en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y el Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, por el cual se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional
Artículo 1
El artículo 2º del Decreto 3485 de 1950 quedará así:
"Los Senadores, Representantes y Diputados principales, durante el período constitucional de las sesiones ordinarias y durante el término de las sesiones extraordinarias que convoque el Ejecutivo fuera de dicho período, no podrán servir en ningún caso de apoderados o gestores ante las entidades funcionarios oficiales y semioficiales del orden administrativo, ni ante las entidades y funcionarios de la Rama Jurisdiccional, incluyendo las jurisdicciones especiales de lo Contencioso-Administrativo y del Trabajo, aunque sean abogados inscritos, ni tampoco podrán realizar gestión alguna en nombre propio ante dichos funcionarios y entidades, sino que para ello deberán constituir apoderado.
"Esta disposición se aplicará a los suplentes mientras ejerzan el cargo".
Artículo 2
El presente Decreto, regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.