Artículo 1
Con aplicacion especial a los gastos militares que deben hacerse en los Estados de Bolívar i el Magdalena, se exije a los habitantes del primero un empréstito de $ 150,000, i a los del segundo de $ 80,000.
Artículo 2
El mencionado empréstito tendrá el carácter de voluntario para los prestamistas que consignen inmediatamente la cuota que se les asigne, i el de forzoso para los que de cualquier modo resistan o difieran el pago.
Artículo 3
Comisiónase a los Gobiernos de los respectivos Estados para que hagan la distribucion del empréstito i para que dicten, en consecuencia, las providencias que sean necesarias a fin de que el presente decreto tenga pronto i debido cumplimiento.
Artículo 4
Los Presidentes de los mencionados Estados pueden encargar la recaudacion del empréstito al Intendente de Hacienda i Guerra del Ejército del Atlántico, o a cualquiera otro empleado nacional que por la naturaleza de sus funciones pueda desempeñar pronta i satisfactoriamente el encargo.