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decreto 312 de 2026

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Artículo 1Campo De Aplicación

Campo de aplicación. El presente título fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.

Artículo 2Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2026, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del presente título serán las siguientes:

Parágrafo 1

Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2

Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este título, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Parágrafo 3

Ningún empleado a quien se aplique el presente título tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al Grado 08 de la escala del nivel asistencial.

Parágrafo 4

Los empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto Ley 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para el año 2026, correspondiente a siete por ciento (7%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre del año 2025.

Parágrafo 5

Los empleos del nivel Técnico de los Grados 02 y 03 devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el Grado 04 del nivel Técnico.

Artículo 3Otras Remuneraciones

Otras remuneraciones. A partir del 1º de enero de 2026, las remuneraciones o asignaciones básicas mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a. Ministros del despacho y directores de departamento administrativo: treinta millones setecientos setenta mil doscientos cuarenta y seis pesos ($30.770.246) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica:

8.418.751

Gastos de Representación:

14.966.638

Prima de Dirección:

7.384.857

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto número 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.

Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos números 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.

La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente

el acto administrativo correspondiente.

b. Viceministros y subdirectores de departamento administrativo: diecisiete millones sesenta mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($17.060.248) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica:

6.141.698

Gastos de Representación:

10.918.550

c. Experto de comisión reguladora, Código 0090: veintitrés millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($23.385.394) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica:

8.418.751

Gastos de Representación:

14.966.643

d. Negociador internacional, Código 0088, será igual a la señalada para los Vice- ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.

e. Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrá una asignación básica de treinta y cuatro millones doscientos veinte mil setecientos sesenta y dos pesos ($34.220.762) moneda corriente.

f. Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrá una asignación básica de veintinueve millones setecientos ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($29.708.752) moneda corriente.

g. Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de diecinueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($19.848.984) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto número 4765 de 2005.

h. Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá una asignación básica mensual de treinta y nueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos sesenta y dos pesos ($39.479.362) moneda corriente.

i. Director Técnico, Código 0100, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá una asignación básica mensual de veintiún millones novecientos dieciséis mil trescientos noventa y siete pesos ($21.916.397) moneda corriente.

j. Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), tendrá una asignación básica mensual de treinta millones ciento dieciocho mil trescientos noventa y cuatro pesos ($30.118.394) moneda corriente.

k. Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tendrá una asignación básica mensual de treinta millones ciento dieciocho mil trescientos noventa y cuatro pesos ($30.118.394) moneda corriente.

l. Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia Nacional de Salud, tendrá una asignación básica mensual de treinta y dos millones setecientos veintiún mil trescientos cuarenta y dos pesos ($32.721.342) moneda corriente.

m. Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, tendrá la asignación básica mensual señalada para el Grado 25 del Nivel Directivo de la Rama Ejecutiva.

n. Director General de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá una asignación básica mensual de treinta millones ciento dieciocho mil trescientos noventa y cuatro pesos ($30.118.394) moneda corriente.

o. Subdirector Código 0040 de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá una asignación básica mensual de veintitrés millones ciento treinta y siete mil quinientos veintiún pesos ($23.137.521) moneda corriente.

p. Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, adicional a la asignación básica mensual señalada para el empleo de Director de Unidad Grado 23 del Nivel Directivo de la Rama Ejecutiva, tendrá derecho a la Bonificación de Dirección en los términos señalados en el Decreto número 3150 de 2005 y los decretos que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

q. Agente Escolta Código 4070 de la Unidad Nacional de Protección tendrá una asignación básica mensual de tres millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($3.375.485) moneda corriente.

r. Director Nacional de Entidad Descentralizada, Código 0015, de la Escue- la Superior de Administración Pública (ESAP), tendrá una asignación básica mensual de veintiocho millones ochenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos ($28.088.324) moneda corriente.

s. Subdirector Nacional de Entidad Descentralizada, Código 0040, de la Es- cuela Superior de Administración Pública (ESAP), tendrá una asignación básica mensual de veinte millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos

noventa y dos pesos ($20.349.992) moneda corriente.

t. Decano de Escuela Superior, Código 0085, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), tendrá una asignación básica mensual de quince millones ciento treinta y siete mil seiscientos cuarenta y un pesos ($15.137.641) moneda corriente.

u.Director de Escuela, Código 0095, de la Escuela Superior de Administra- ción Pública (ESAP), tendrá una asignación básica mensual de veinte millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y dos pesos ($20.349.992) moneda corriente

Parágrafo 1

Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren en proceso de liquidación devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los decretos que ordenaron la liquidación o supresión y en el presente título.

Parágrafo 2

El empleo a que se refiere el literal d) del presente artículo, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.

El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.

La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo 3

El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales e), f), h), i), j), r), s), t) y u) de este artículo será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Artículo 4Prima Técnica

Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015; los Superintendentes, Código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n), o), r), s), t) y u) del artículo 3º del presente título; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo

Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos números 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

Artículo 5Incremento De Prima Técnica

Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2º del Decreto número 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

Artículo 6De La Base Para Liquidar La Prima De Servicio

De la base para liquidar la prima de servicio. Además de los factores de salario señalados en el artículo 59 del Decreto número 1042 de 1978, para la liquidación de la prima de servicios, se tendrá en cuenta la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Artículo 7Pago Proporcional De La Prima De Servicios

Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto número 1042 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto número 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.

Artículo 8Prima De Riesgo

Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los ministros y directores de departamento administrativo tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 9Incremento De Salario Por Antigüedad

Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2026, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este título, en virtud de lo dispuesto en los Decretos números 1042 de 1978, modificado por el Decreto número 420 de 1979, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 10Bonificación Por Servicios Prestados

Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente título será equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a dos millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($2.968.262) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Parágrafo

Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.

Artículo 11Subsidio De Alimentación

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente título, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($2.968.262) moneda corriente, será de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($105.857) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Parágrafo

Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto número 1042 de 1978 y que al 1° de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($2.968.262) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.

Artículo 12Auxilio Especial De Alimentación

Auxilio especial de alimentación. A partir del 1º de enero de 2026, los servidores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($2.968.262) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio especial de alimentación de ciento sesenta y tres mil doscientos treinta y nueve pesos ($163.239) moneda corriente, mensuales.

Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio especial de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.

Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.

Artículo 13Auxilio De Transporte

Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente título se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14Horas Extras, Dominicales Y Festivos

Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto número 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se refiere el inciso anterior.

Parágrafo 1

Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

Parágrafo 2

El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente título, será de cien (100) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 15Reconocimiento Por Coordinación

Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.

Artículo 16Bonificación Especial De Recreación

Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente título tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a tres (3) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.

Artículo 17Prima De Navidad

Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

Artículo 18Asignación Adicional

Asignación adicional. A partir del 1º de enero de 2026, los representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 19

Ajuste prima especial Decreto número 2348 de 2014. La prima especial de que trata el artículo 5° del Decreto número 2348 de 2014, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2° del parágrafo 1° del citado artículo, se incrementará en tres punto nueve por ciento (3.9%) para el año 2026, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.

Artículo 20Límite De Remuneración

Límite de remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales pertenecientes a la administración central del nivel nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

En ningún caso, la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente título podrá exceder la que se fija para los ministros del despacho y los directores de departamento administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 21Excepciones

Excepciones. Las normas del presente título no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:

Artículo 22Criterios Y Cuantía

Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y dos millones setecientos seis mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($9.432.706.485) moneda corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 23Procedimiento Para Su Disfrute

Procedimiento para su disfrute. La prima de seguridad a que se refiere este título será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho.

Artículo 24Temporalidad

Temporalidad. La prima de seguridad a que se refiere este título sólo se disfrutará mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones.

No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 25Asignación A Otros Servidores

Asignación a otros servidores. personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) de alta seguridad tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este título, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La prima a que se refiere el presente artículo sólo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.

Artículo 26Suspensión Del Reconocimiento

Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este título, en cualquier momento en que lo considere pertinente de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 27Sobresueldo

Sobresueldo. A partir del 1º de enero de 2026, los sobresueldos mensuales para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación serán los siguientes:

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

GRADO

SOBRE SUELDO

Mayor de Prisiones

4158

21

1.183.181

Capitán de Prisiones

4078

18

1.182.432

Teniente de Prisiones

4222

16

1.249.047

Inspector Jefe

4152

14

1.238.181

Inspector

4137

13

1.228.274

Distinguido

4112

12

1.211.712

Dragoneante

4114

11

1.209.553

Artículo 28Factor Salarial

Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto número 1158 de 1994.

Artículo 29Sueldo Básico

Sueldo básico. A partir del 1º de enero de 2026, el empleo de Comandante Superior de Prisiones, Código 2132, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de cinco millones trescientos diez mil trescientos cuarenta pesos ($5.310.340) moneda corriente.

Artículo 30Asignación Básica Director Y Subdirector De Establecimiento De Reclusión

Asignación básica director y subdirector de establecimiento de reclusión. A partir del 1º de enero de 2026 fijase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de Director y Subdirector de Establecimiento de Reclusión:

NIVEL JERÁRQUICO Y

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

CÓDIGO

CLASE

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

NIVEL DIRECTIVO

Director de Establecimiento de Reclusión

0195

IV

5.848.519

III

5.299.637

II

4.839.387

I

4.359.243

Subdirector de Establecimiento de Reclusión

0196

II

4.839.387

I

4.358.947

Artículo 31Otros Beneficios

Otros beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente título tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos, en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes, que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo Nacional.

Artículo 32Prima De Coordinación

Prima de coordinación. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente título, que a la fecha coordine grupos internos de trabajo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de coordinación en los mismos términos que regulan la materia para los empleados que se rigen por el sistema general de salarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) únicamente podrá crear nuevos grupos internos de trabajo que impliquen el reconocimiento de prima de coordinación, cuando cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal para su reconocimiento y pago, y previa viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 33Prima De Riesgo

Prima de riesgo. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Carcelaria Nacional a que se refiere el artículo 185 del Decreto Ley 407 de 1994 tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual. Asimismo, tendrán derecho a dicha prima los Directores y Subdirectores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, los funcionarios administrativos de carrera, en periodo de prueba, con nombramiento en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en el mismo porcentaje, conforme al artículo 11 del Decreto número 446 de 1994.

Artículo 34Bonificación Alumnos

Bonificación alumnos. Establézcase un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual del cargo de Dragoneante 4114 Grado 11 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, como bonificación mensual para los estudiantes que estén realizando cursos de formación o complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra.

Artículo 35Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2026, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) será la siguiente:

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

01

15.532.733

11.882.975

4.568.667

4.477.904

3.058.950

02

21.916.397

14.035.182

4.935.489

3.147.758

03

31.902.801

15.532.733

6.002.422

04

6.959.511

05

8.725.624

06

9.189.073

07

10.881.003

08

11.339.380

09

11.981.391

10

13.028.467

Parágrafo 1

En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Parágrafo 2

Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Artículo 36Asignaciones Básicas

Asignaciones Básicas. A partir del 1º de enero de 2026, fíjese la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia:

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

DE GESTIÓN

TÉCNICO

OPERATIVO

1

18.914.462

19.412.214

9.706.111

4.569.347

2.523.594

2

20.158.834

20.158.834

11.647.331

7.092.930

3.105.963

3

21.403.205

20.905.458

13.588.554

9.317.871

3.494.212

4

22.647.580

15.335.646

11.647.331

3.882.451

5

15.529.770

6

17.470.993

7

18.603.366

8

20.463.707

9

22.180.939

En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este título, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Artículo 37Régimen Salarial Y Prestacional Del Director General

Régimen salarial y prestacional del Director General. A partir del 1º de enero de 2026, la remuneración mensual y el régimen prestacional del Director del Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia será el establecido por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 38Prima Especial

Prima especial. A partir del 1º de enero de 2026, la prima especial de que trata el artículo 4° del Decreto número 4971 de 2009, para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se pagará en forma mensual, así:

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

GRADO

PRIMA ESPECIAL

(Pesos Colombianos)

CONSEJERO COMERCIAL

0023

22

21.668.160

CONSEJERO COMERCIAL

0023

18

16.313.088

CONSEJERO COMERCIAL

0023

17

15.062.394

ASESOR COMERCIAL

1060

09

14.434.710

ASESOR COMERCIAL

1060

08

13.735.166

SECRETARIO COMERCIAL I

2102

04

5.292.955

SECRETARIO COMERCIAL I

2102

03

5.026.638

AUXILIAR DE OFICINA COMERCIAL

4851

21

4.289.891

La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base para calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8º del Decreto número 4971 de 2009. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno nacional.

Parágrafo

Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos números 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.

Artículo 39Prima Especial

Prima especial. A partir del 1º de enero de 2026, la prima especial para los funcionarios que presten sus servicios en las misiones colombianas permanentes acreditadas en el exterior se pagará en forma mensual, así:

La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al sistema integral de seguridad social, y base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto número 274 de 2000. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno nacional.

Parágrafo

Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.

Artículo 40Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2026, fíjese las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional:

Parágrafo

Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Artículo 41Remuneración Mensual

Remuneración mensual. A partir del 1° de enero de 2026, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2025 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en siete por ciento (7%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 42Límite De Remuneración

Límite de remuneración. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

Artículo 43Prohibiciones Para Las Juntas Y Consejos Directivos

Prohibiciones para las Juntas y Consejos Directivos. En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este título. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.

Artículo 44Prestaciones Sociales

Prestaciones sociales. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

Artículo 45Elementos Salariales

Elementos salariales. Los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto número 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 46Viáticos

Viáticos. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por un término superior a ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto número 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

Artículo 47Otras Remuneraciones

Otras remuneraciones. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 48Actualización De La Escala Salarial O De La Remuneración Mensual

Actualización de la escala salarial o de la remuneración mensual. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con el presente decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2026 a los empleados públicos de dichas empresas.

Artículo 49Presidente Del Fondo Nacional Del Ahorro (Fna)

Presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA). A partir del 1° de enero de 2026, el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) tendrá un sueldo básico mensual de veintiocho millones setecientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($28.772.649) moneda corriente.

Igualmente, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), tendrá derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 50Gerente General De La Imprenta Nacional De Colombia

Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia. A partir del 1° de enero de 2026, el Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia percibirá prima técnica en los mismos términos y condiciones de que trata el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.

Así mismo, tendrá derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la bonificación de dirección de que trata el artículo 1° del Decreto número 2699 de 2012.

Artículo 51Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2026, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), será la siguiente:

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

01

21.490.316

02

29.594.593

03

39.479.362

Parágrafo 1

En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Parágrafo 2

Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Artículo 52Régimen Salarial Y Prestacional

Régimen salarial y prestacional. El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Colpensiones será el establecido en el Decreto número 4937 de 2011 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

Artículo 53Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2026, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), así:

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

1

13.369.291

10.096.736

5.286.778

3.805.301

2.862.077

2

14.426.193

10.871.266

6.231.487

4.789.503

3.228.403

3

18.911.235

12.028.065

6.693.751

4

23.216.680

14.516.262

8.657.524

Parágrafo 1

Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2

Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Artículo 54Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2026, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), así:

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

1

14.177.404

6.258.682

5.286.778

3.805.301

2.552.762

2

16.710.818

10.204.570

6.231.487

4.485.284

2.862.077

3

19.696.933

12.028.065

6.693.751

3.228.403

4

23.216.680

16.710.818

8.657.524

Parágrafo 1

Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2

Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Artículo 55Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2026, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A será la siguiente:

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

2.951.001

2

6.025.554

3

11.207.309

4

11.879.747

5

12.592.536

6

19.549.048

7

20.940.962

8

31.864.505

Parágrafo 1

En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna· indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Parágrafo 2

Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Artículo 56Régimen Salarial Y Prestacional

Régimen salarial y prestacional. La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A, será el establecido en el Decreto número 1236 de 2012 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen

Artículo 57Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2026, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos del FONDO ADAPTACIÓN, será la siguiente:

Parágrafo 1

En la escala de asignación básica· fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Parágrafo 2

Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Artículo 58Aportes A Los Sistemas De Seguridad Social Y Parafiscales De Todos Los Empleados Públicos Del Orden Nacional

Aportes a los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora.

Artículo 59Liquidación Del Auxilio De Cesantía De Todos Los Empleados Públicos Del Orden Nacional

Liquidación del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía.

Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora.

Artículo 61Competencia Para Conceptuar

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 62Vigencia Y Derogatoria

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 611 de 2025, modifica en lo pertinente el Decreto número 4971 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2026.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, (e)
El Director del Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública