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decreto 1380 de 2026

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Artículo 1

Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación, Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en las entidades territoriales comprendidas en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 de 2026, incluidas aquellas que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 1 O de agosto de 2026 y cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan: La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

Parágrafo

Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los' efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 de 2026.

Artículo 2

Adiciónese el siguiente parágrafo transitorio al artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, que quedará así:

Parágrafo

Transitorio: El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) podrá efectuar, por una sola vez, aportes no reembolsables a las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria, que cumplan las condiciones previstas en el siguiente artículo 144-1, permitiendo el uso de los recursos de los que trata el mismo, siempre que operen en los territorios comprendidos en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 1261 de 2026."

Artículo 3

Adiciónese el siguiente artículo transitorio 144-1 a la Ley 1753 de 2015, que quedará así:

"Artículo Transitorio 144-1 El aporte de los recursos no reembolsables autorizados en el parágrafo transitorio del artículo 144 del presente decreto para las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional, que, a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, desarrollen directamente las actividades de distribución y comercialización del servicio público domiciliario de energía eléctrica y cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:

1.

Que la afectación comprenda más del noventa por ciento (90%) de los municipios de, al menos, uno de los departamentos comprendidos en la declaratoria de emergencia económica establecida mediante el Decreto 1261 de 2026, con ocasión del sismo ocurrido el10 de agosto de 2026.

2.

Que la empresa atienda más del cincuenta por ciento (50%) de los municipios de dicho departamento.

3.

Tengan más del cincuenta por ciento (50%) de la proyección de la demanda regulada de energía eléctrica hasta el 30 de abril de 2027, expuesta a la bolsa de energía.

Parágrafo 1

Para la asignación de los aportes no reembolsables, las empresas beneficiarias deberán presentar un plan de sostenibilidad estructurado por fases, en el que se identifiquen y sustenten las necesidades que serán atendidas con los recursos autorizados en el presente decreto.

Parágrafo 2

Los recursos se destinarán exclusivamente a atender necesidades relacionadas con el suministro de energía, la adquisición de materiales, equipos e insumos, y la contratación de los servicios requeridos para garantizar la . continuidad, recuperación y prestación eficiente y segura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en los territorios afectados, como parte de una primera fase del plan de sostenibilidad de las empresas receptoras de los aportes.

Parágrafo 3

Para efectuar los aportes previstos en este artículo no se requerirá la modificación del Contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001-2020, de sus otrosíes ni del Reglamento del FONDES. La asignación y utilización de los recursos requerirá la recomendación previa del Comité de Inversiones y la aprobación del Consejo de Administración del FONDES.

Parágrafo 4

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante acto administrativo las condiciones para la destinación, desembolso, seguimiento y control aplicables a los aportes no reembolsables.

Parágrafo 5

Los aportes no reembolsables de que trata el presente artículo únicamente podrán financiarse con cargo a los recursos del FONDES que, de conformidad con la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el Contrato de Fiducia Mercantil, sus otrosíes y el Reglamento del Fondo, tengan la naturaleza de recursos destinados a la realización de operaciones no reembolsables, según la determinación efectuada por el Comité de Inversiones en ejercicio de sus competencias.

El monto total de los aportes no reembolsables autorizados en el presente decreto no podrá exceder el valor de los recursos disponibles, de acuerdo con la certificación que expida la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. en su calidad de administradora del Fondo, previa recomendación del Comité de Inversiones y aprobación del Consejo de Administración del FONDES.

Parágrafo 6

Los aportes deberán ser aprobados dentro de los siguientes noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y desembolsados durante la vigencia de la situación de desastre declarada mediante el Decreto 1171 de 2026.

Parágrafo 7

La destinación de estos aportes será exclusivamente para atender los efectos de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 1261 de 2026. En ningún caso podrán efectuarse desembolsos una vez finalice la vigencia de la situación de desastre, incluidas sus prórrogas legalmente decretadas."

Parágrafo 8

Las empresas beneficiarias deberán ejecutar la totalidad de los recursos aportados para las finalidades previstas en el presente decreto dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha del último desembolso efectuado por el FONDES. Los saldos de recursos no ejecutados, no comprometidos o que no hayan sido destinados a los fines autorizados deberán ser reintegrados al FONDES dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento de dicho plazo.

Artículo 4Vigencia

El presente decreto rige a partir de su publicación. . , .. _'( \5) tj)ft¡f)' RODRIGO LARA RESTREPO IV ÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, INDALECIO DANOOND BAQUERO LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, ANA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERR LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ELSA MAR~ARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LO~""""""'<-S, PAOLA ANDREA HOLGuíN MORENO LA MINISTRA DEL DEPORTE, JULIANA GUTIERREZ ZULUAGA LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN,