En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991 y en el Decreto número 1407 de 1999, y CONSIDERANDO: Que el Decreto número 1407 de 1999 establece un procedimiento administrativo especial para la aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los Decretos números 2793 del 29 de diciembre de 2000, 1268 del 26 de junio de 2001 y 2681 del 17 de diciembre de 200
Considerando · 9 motivos
Que el Decreto número 1407 de 1999 establece un procedimiento administrativo especial para la aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los Decretos números 2793 del 29 de diciembre de 2000, 1268 del 26 de junio de 2001 y 2681 del 17 de diciembre de 2001.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 1407 de 1999, sus disposiciones se aplicarán a las importaciones de productos independientemente de su origen. En el evento en que el país exportador sea miembro de la Organización Mundial del Comercio, solamente serán aplicables cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia ante dicho organismo.
Que la empresa Acerías Paz del Río S.A., solicitó la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas por las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10, 7227.90.00.11 y 7227.90.00.91.
Que en el informe técnico elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se concluyó que las importaciones del mencionado producto originarias de los países sin acuerdo comercial con Colombia se desarrollan en condiciones inequitativas y ocasionan una perturbación a la rama de producción nacional.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 370 del 23 de abril de 2024, evaluó el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior respecto de la procedencia de la medida de salvaguardia solicitada. Por unanimidad el Comité recomendó: “la imposición de una medida salvaguardia a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas por las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10, 7227.90.00.11 y 7227.90.00.91 originarias de los paísescon los que Colombia no tiene acuerdo Comercial y que la medida recomendada consistió en un gravamen arancelario ad valorem, adicional al arancel de Nación Más Favorecida, de mínimo 7% y sin que supere el arancel consolidado de la Organización Mundial del Comercio de acuerdo con el cálculo que elabore el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Adicionalmente, el Comité recomendó que la medida se mantenga vigente por el termino de dos (2) años”.
Que tal como se desprende de la memoria justificativa, para individualizar los productos afectados por la medida recomendada es necesario precisar lo siguiente: i). Subpartida 7213.91.10.10: Se refiere al alambrón de hierro o acero sin alear, de los demás, de sección circular con un diámetro inferior a 14 mm, que presenta un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12% en total y un contenido de carbono inferior a 0,45% en peso. Todos los productos clasificados bajo esta subpartida están sometidos a la salvaguardia. ii). Subpartida 72.13.91.90.10: Corresponde al alambrón de hierro o acero sin alear, de los demás, de sección circular con un diámetro inferior a 14 mm, de Iso demás, y un contenido de carbono inferior a 0,45% en peso. Todos los productos de esta subpartida están sujetos a la medida de salvaguardia. iii). Subpartida 7227.90.00.11: Esta subpartida incluye alambrón de los demás aceros aleados de los demás de acero aleado al boro, con un contenido de carbono inferior a 0,45% en peso. La salvaguardia se aplica únicamente al alambrón de sección circular con un diámetro inferior a 14 mm clasificado bajo esta subpartida. iv). Subpartida 7227.90.00.91: Abarca alambrón de los demás aceros aleados, de los demás con un contenido de carbono inferior a 0,45% en peso. La medida de salvaguardia se aplica exclusivamente al alambrón de sección circular con un diámetro inferior a 14 mm de esta subpartida.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó el gravamen arancelario ad valorem en el que consiste la salvaguardia en un nivel de treinta por ciento (30%) adicional al arancel de Nación Más Favorecida. Este porcentaje corresponde a la diferencia entre el precio de mercado sin distorsiones derivadas de importaciones realizadas en condiciones inequitativas y el precio promedio de importación de los países con los que Colombia no tiene acuerdos comerciales.
Que así mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior en la sesión 105 del 25 de septiembre de 2024, con base en lo indicando en la sesión 370 de abril 2024 del comité triple A, determinó recomendar al Gobierno nacional que se imponga una medida de salvaguardia a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin aliar o de los demás aceros aleados, correspondientes a las subpartidas 7213.91.90.10, 7213.91.10.10, 7227.90.00.11 y 7227.90.00.91 originarios de los países sin acuerdo comercial con Colombia y así mismo el Consejo Superior de Comercio Exterior, recomendó que la medida debe consistir en un gravamen arancelario ad valorem equivalente al treinta por ciento ( 30%) adicional al arancel de nación más favorecida durante un término de dos (2) años.
Que el artículo 2.1.2.1.24 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, establece que este acto administrativo está exento del deber de publicación previsto en los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 del Decreto citado. En mérito de lo expuesto;
Artículo 1Adoptar Una Medida De Salvaguardia Consistente En Un Gravamen Arancelario Ad Valorem Del Treinta Por Ciento (30%), Adicional Al Arancel De Nación Más Favorecida (5%), A Las Importaciones De Alambrón De Hierro O Acero Sin Alear O De Los Demás Aceros Aleados, De Sección Circular Con Diámetro Inferior A 14 Mm, Con Un Contenido De Carbono Inferior A 0
°. Adoptar una medida de salvaguardia consistente en un gravamen arancelario ad valorem del treinta por ciento (30%), adicional al arancel de Nación Más Favorecida (5%), a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas por las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10, 7227.90.00.11 y 7227.90.00.91, originarias de países con los cuales Colombia no tiene acuerdos comerciales vigentes.
Artículo 2La Medida De Salvaguardia Establecida En El Artículo Anterior Se Aplicará Por El Término De Dos (2) Años Contados A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia De Este Decreto
°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo anterior se aplicará por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
Artículo 3La Medida De Salvaguardia Establecida En El Artículo 1º Del Presente Decreto No Se Aplicará A Las Importaciones Que Se Realicen En Desarrollo De Los Sistemas Especiales De Importación - Exportación
º. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1º del presente Decreto no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Siguiente De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
º. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .