Micelio

decreto 771 de 2025

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Artículo 1Sustitución Del Artículo 1

°. Sustitución del artículo 1.2.1. 7.5. del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o de estos a la sociedad . Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2025, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o de estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del nueve coma veinticinco por ciento (9,25%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario”.

Artículo 2Sustitución De Los Artículos 1

°. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2024, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2024, el cincuenta coma ochenta y ocho por ciento (50,88%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores . Para el año gravable 2024, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cincuenta coma ochenta y ocho por ciento (50,88%) del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.

Artículo 3Sustitución Del Artículo 1

°. Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2024, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1° y 118 del Estatuto Tributario, el veinticinco coma cero uno por ciento (25,01%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Para el año gravable 2024, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del veintitrés coma cero seis por ciento (23,06%), conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2° y 118 del Estatuto Tributario”.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1, y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público