en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 100 de 1958
Artículo 1
Las mercancías extranjeras que entren al territorio colombiano y las mercancías nacionales que se exporten, quedarán sometidas al pago de los derechos de aduana establecidos por el siguiente Arancel, de acuerdo con las prescripciones de la legislación aduanera del país.
ARANCEL DE ADUANAS
Disposiciones preliminares
1. Gravámenes
Los gravámenes del presente Arancel son mixtos, es decir, comprenden derechos específicos y derechos ad valorem, cuyo pago debe hacerse simultáneamente en moneda legal del país o en dólares de los Estados Unidos de América de libre negociación en el mercado, en la proporción que señale el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1a de 1959.
Salvo disposiciones en contrario (véanse Posiciones, 153, 155, 157, 294, 923, y 930) los derechos específicos previstos en la presente Tarifa deberán calcularse por kilogramo bruto.
Entiéndese como peso bruto el peso total de las mercancías comprendido el de sus embalajes, sean exteriores, inferiores o inmediatos, sin deducción de ninguna clase.
2. Valor
Los derechos ad valorem previstos en la Tarifa deberán calcularse sobre el valor gravable de la mercancía.
El valor gravable de la mercancía lo constituye el precio de la misma en el país de origen, aumentado con todos los gastos de transporte, de embalaje, de seguros y otros, indispensables para hacerlas llegar hasta el lugar de su nacionalización.
El precio de la mercancía puede ser:
a). El precio normal de la mercancía;
b). El precio real, cuando éste sea superior al normal, y
c). El precio oficial cuando sea superior a cualquiera de los dos anteriores.
En todo manifiesto de importación que se presente a la Aduana para obtener la nacionalización de una mercancía, deberá consignarse la suma correspondiente al precio normal unitario de la misma.
Se entiende por precio normal el que rige en las transacciones al por mayor para la mercancía o una similar, en el mercado de exportación del país de origen en la fecha de la adquisición, en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes.
Precio real es el que efectivamente se ha pagado por la mercancía y puede ser superior, igual o inferior al normal.
el precio oficial será el que señale la Dirección General de Aduanas para la aplicación adecuada y regular de los gravámenes ad valorem, así como también el que fije el Consejo de Política aduanera, creado por este Decreto en los casos previstos dentro de sus funciones.
En la determinación del precio normal de la mercancía no se aceptarán deducciones que sean producto de compensaciones ocasionales originadas en contrato, representación exclusiva, mercancía en consignación o comisión, descuentos por pronto pago, gastos de propaganda u otros, cualquiera que sea su clase.
Las declaraciones sobre el valor gravable indicadas por el transportador son objetables cuando presenten inexactitudes.
Se entenderá que hay inexactitud en la declaración del precio normal de la mercancía cuando se consignare otro precio que difiera del normal, así se trate del propio valor pagado efectivamente por el importador.
Cuando la inexactitud en la declaración indique un precio superior al normal, los derechos se tomarán sobre el precio declarado y se dará cuenta a la Oficina de Registro de Cambios y a las autoridades competentes para lo de su cargo.
Cuando la inexactitud en la declaración indique un precio inferior al normal, los derechos se tasarán sobre este último y se impondrá un recargo igual a la diferencia entre el precio normal y el declarado, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Las mercancías usadas se tasarán como nuevas, salvo las excepciones expresamente contempladas en el Código de Aduanas.
El valor gravable se computará en moneda colombiana al tipo de cambio vigente en la fecha de llegada de la mercancía al país, el cual será fijado periódicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Mercancías acondicionadas para la venta al detal.
Cuando la Tarifa distingue unas mismas mercancías según que ellas estén o no acondicionadas para la venta al detal, entiéndese por “acondicionadas para la venta al detal”, las embaladas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes detallistas.
El acondicionamiento para la venta al detal podrá ser señalado en cada caso por las Notas Explicativas del Arancel, de conformidad con el peso y demás características de presentación de la mercancía.
4. Liquidación de Derechos.
Cuando el valor gravable, tal como se define en la Nota 2 procedente, contenga fracciones de pesos, el importador, al hacer su declaración, deberá ajustarlo al número de pesos superior, cifra sobre la cual deberán liquidarse los derechos del valorem correspondientes.
De igual manera, cuando existan fracciones de kilogramos, de litro o de metro, el importador, al hacer su declaración, deberá ajustarla al entero inmediatamente superior, ya sea en kilos, litros o metros, solamente en el caso de que el derecho específico sea superior a $ 2.00 por kilogramo o por litro, el importador podrá limitarse a ajustar las fracciones de hectogramo o de decilitro al hectogramo o decilitro completo inmediatamente superior.
Cuando se presentaren en un mismo bulto mercancías que paguen distintos gravámenes, se adjudicará a cada una de las partes del peso del embalaje que proporcionalmente le corresponda.
5. Régimen de los embalajes.
Como norma general, los embalajes siguen el régimen de las mercancías que contienen.
Sin embargo, los embalajes que no son ni usuales ni ordinarios y que poseen un valor comercial propio, deberán pagar el gravamen que de acuerdo con su naturaleza les señale la tarifa.
Los embalajes utilizados para la importación de mercancías de poco valor, con el solo objeto de eludir los derechos que les corresponden (por ejemplo: botellas de vidrio llenas de agua natural), deben seguir el régimen que les señale la tarifa y no el que ésta determina para la mercancía que contienen.
6. Normas generales sobre clasificación de mercancías.
A. Asimilación.
En principio, todas las mercancías existentes tienen clasificación en la Tarifa. En caso de que una mercancía sea susceptible de ser clasificada en diferentes posiciones, deberá seguir el régimen de aquella que tenga el gravamen más alto.
Cuando por razón de la evolución de la técnica, haya mercancías no denominadas ni claramente comprendidas en el Arancel, el Ministerio de Hacienda, podrá asimilarlas a las mercancías clasificadas con las cuales presenten más analogía
B. Obras compuestas.
Las obras que están compuestas de materias diferentes y que no se hallan clasificadas en tal estado, siguen la clasificación de la parte que confiere a la mercancía su carácter predominante en cuanto a la apariencia y al uso.
Para la aplicación de esta disposición no deben tenerse en cuenta los elementos que no entran en las obras compuestas, sino en cantidad insignificante, y que no ejercen influencia esencial sobre la naturaleza o el carácter de la mercancía.
C. Mezcla de productos.
Las mezclas de productos no designadas especialmente como tales, siguen el régimen de la parte de la mezcla que tiene gravamen más alto, cualesquiera que sean las proporciones de la misma. Cuando todas las partes de la mezcla tengan un gravamen igual, la clasificación se hará teniendo en cuenta la parte que predomine en peso en la mezcla.
D. Artículos formados de partes independientes separables.
Los artículos cuyas partes no están destinadas a formar un todo entre sí, sino que se encuentran simplemente superpuestas o colocadas una dentro de la otra, es decir, que no están reunidas sino para el uso, no se considerarán como obras compuestas en el sentido indicado en el parágrafo B. Las partes de los artículos en cuestión deberán clasificarse separadamente según la materia de que estén hechas.
E. Partes y piezas sueltas.
En principio todo artículo incompleto pertenece a la posición señalada para el artículo completo.
Las partes y piezas sueltas deben clasificarse por la posición del artículo a que pertenezcan o al cual vayan a incorporarse, siempre que sean reconocibles como partes o piezas constitutivas de dicho artículo, a menos que estén catalogadas como obras específicamente determinadas, caso en el cual el aforo debe efectuarse por dichas posiciones o divisiones especiales, de acuerdo con la discriminación que ellas contemplen.
F. Ensamble.
Las partes y piezas destinadas a industrias de ensamble, se aforarán por las subdivisiones establecidas en las posiciones de los artículos completos respectivos, o en los numerales subsiguientes relacionados con éstos, salvo cuando disposiciones especiales referentes a dichas industrias dispongan otra cosa.
Facúltase a la Dirección General de Aduanas para establecer las condiciones generales de carácter aduanero que deben cumplir estas industrias para que puedan operar de acuerdo con esta norma.
Los artículos incompletos, los juegos de piezas sueltas, grupos de partes ensambladas u otras mercancías aun expresamente denominadas en la tarifa que se importen para ser ensambladas ya sea simultáneamente y por una sola aduana o en distintos despachos o por diferentes aduanas con el propósito de burlas las reglamentaciones dictadas por el Gobierno para las industrias mencionadas, se aforarán por la posición correspondiente al artículo completo, cualquiera que fuere su número o cantidad, y los gravámenes correspondientes se recargarán en un ciento por ciento, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
G. Grupos de artículos, envolturas, accesorios.
Los cofres, estuches, cajas, carteras, cestos, que contengan un conjunto de objetos diversos destinados a uso determinado (neceser de viaje, de manicure, etc.,) podrán ser declarados y clasificados de acuerdo con la posición prevista para el objeto que tenga el gravamen más alto.
Los artículos auxiliares (estuches, cubiertos, forros, herramientas, soportes y bases de máquinas, etc,) que acompañan normalmente a una mercancía, o que usualmente se le añaden en forma gratuita, se considerarán como parte integrante de dicha mercancía y pagarán según la tarifa asignada a ella.
H. Artículos compuestos.
Los artículos compuestos de diversas materias que en virtud de reglas generales o particulares de la tarifa, entran en el capítulo o grupo de artículos formados de una sola materia, deberán clasificarse en la misma posición correspondiente a dichos artículos formados de una sola materia determinada, aun en el caso de que el texto de la posición no prevea, o prevea en forma incompleta, una combinación con otras materias.
I. Marcas.
Para La clasificación de artículos elaborados, no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, del vendedor, la indicación del país de origen, ni otras indicaciones análogas siempre que no tengan carácter decorativo.
J. Alcance de estas normas.
Las disposiciones de que tratan los parágrafos A a I precedentes son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones contrarias contenidas en la Tarifa.
K. Vigencia de las clasificaciones arancelarias.
Cuando una mercancía no esté claramente denominada en el Arancel de Aduanas o en las Notas explicativas de éste, la Dirección General de Aduanas determinará por medio de clasificación arancelaria la posición que le corresponda, de conformidad con las Normas Generales de la nomenclatura relativas a la naturaleza, procesos de fabricación, función, uso, acondicionamiento y demás, establecidas por las disposiciones generales de la Tarifa y sus Notas Explicativas.
Estas clasificaciones arancelarias tendrán validez legal a partir de la fecha de su publicación en el órgano oficial de la Dirección general de Aduanas.
Cuando se comprueben adecuadamente ante la Dirección general de Aduanas errores de orden legal o técnico en una clasificación arancelaria, o dicha entidad, de oficio, los corrija, tales modificaciones o reformas sólo entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación en el órgano oficial de la Dirección General de Aduanas. En estos casos, es indispensable para la validez de la correspondiente reclasificación arancelaria que se manifieste expresamente en ella la mercancía a que se refiere con todos los datos y determinaciones de su clasificación inicial, y que se haga referencia explícita a esta última.
Cuando se comprobaren incongruencias o contradicciones entre la nomenclatura del arancel, sus Notas Explicativas y las Clasificaciones Arancelarias, o entre estas últimas, primarán en su orden las disposiciones del arancel y de sus Notas Explicativas y dentro de las clasificaciones la favorable al interesado, si no ha sido derogada expresamente.
Ningún error cometido por los funcionarios de Aduanas en el aforo de una mercancía podrá servir de base para la clasificación arancelaria de la misma para efectos de su nacionalización.
7. Tarifa Máxima.
Los derechos que figuran en este Arancel son los de la tarifa general; sin embargo, las mercancías originarias o procedentes de países cuyo trato con la República de Colombia sea menos favorable que para otros Estados, o que perjudique los intereses vitales de la Nación, podrán estar sujetas a la tarifa máxima, cuando así lo determinen en forma expresa y conjunta los Ministerios de Relaciones Exteriores y de hacienda y Crédito Público.
La tarifa máxima consistirá:
a). De un recargo para las mercancías gravadas, equivalente al derecho que figura en la tarifa general, con un mínimo de 30% ad valorem.
b). De un derecho de entrada de 30% ad valorem para las mercancías libres de derechos en virtud de la tarifa general.
c). importaciones por la aduana de Tumaco:
Las mercancías que se introduzcan por la Aduana de Tumaco tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre los gravámenes específicos establecidos en el presente Arancel.
La rebaja anterior únicamente se hará efectiva a favor de los artículos que se importen con destino al territorio comprendido por el distrito aduanero de Tumaco. Toda mercancía de importación nacionalizada en el mencionado puerto, que se transporte fuera del territorio de dicho distrito aduanero, deberá pagar la diferencia con el gravamen específico ordinario dejada de percibir.
d). Tarifas para equipajes:
para facilitar la liquidación de los gravámenes arancelarios de las mercancías importadas como equipajes, la Dirección General de Aduanas podrá establecer tablas especiales, donde estarán consignados, en términos de pesos colombianos por unidad y clase de artículo, los gravámenes aplicables a esas importaciones.
En la elaboración de dichas tablas los gravámenes se deberán ajustar en lo posible a la incidencia prevista para la misma mercancía en la Tarifa general de este Arancel.
En lo que se refiere a los equipajes de turistas provenientes de la Intendencia de San Andrés y Providencia, los gravámenes establecidos en tales tablas podrán reducirse hasta en un 50%.
4. IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES MENORES
Sufragando los gravámenes arancelarios que correspondan podrán importarse, sin el requisito del registro de Importación previo y sin factura consular, los artículos que designe el Gobierno cuyo valor FOB, puerto de embarque, no exceda de US$ 20.00, siempre que no se trate de mercancías de prohibida importación. Igualmente, podrán exportarse sin el requisito del Registro de Exportación productos nacionales cuyo valor FOB, puerto de embarque, no exceda de $ 100.00 siempre que su exportación no esté prohibida.
Cuotas de fomento
Artículo 2
La importación de las mercancías que se enumeran a continuación requiere consignación previa en el Banco de la República del valor de las cuotas de fomento que se determinan en seguida, sin perjuicio de los gravámenes de importación correspondiente.
Artículo 3
Autorízase al Gobierno para rebajar los gravámenes señalados en esta Tarifa para las posiciones 194-b, 195-d, 493, 500-a 2-A y 500-b-2-A hasta en un 50% el primero y en su totalidad los demás, para crear cuotas compensatorias de fomento por el mismo valor de la rebaja, con destino al fomento de la producción de asbesto, bauxita y lana, respectivamente.
Artículo 4
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con los Ministerios de Agricultura y Fomento, determinará mediante reglamentación especial la forma de utilización de los fondos depositados en el Banco de la República, provistos por estas cuotas.
En la reglamentación deberá quedar establecido que las campañas de fomento financiadas por estos medios serán dedicadas preferentemente a estimular la producción de los productos afectados por las cuotas, pero en todo caso, a la producción nacional de materias primas que en la actualidad se importan al país.
Artículo 5
Créase dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un organismo que se denominará Consejo de política Aduanera, encargado de propender por la permanente adecuación del Arancel de Aduanas a las necesidades de la política económica del país.
Artículo 6
el Consejo de Política Aduanera estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Agricultura, el Ministro de Fomento, dos miembros del Congreso de la República, elegidos por cada una de las Cámaras, el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos y el Director General de Aduanas.
Artículo 7
Serán funciones del Consejo de Política Aduanera las siguientes:
a). Modificar las tarifas arancelarias de importación y exportación dentro de los límites autorizados por este mismo Decreto-ley cuando éstas sean deficientes, excesivas o inadecuadas.
b). Efectuar las reformas que se consideren necesarias en la nomenclatura de las mercancías de importación y exportación.
c). Establecer los precios oficiales sobre los cuales deben liquidarse los gravámenes ad valorem, en los casos en que factores económicos desfavorables así lo exijan.
Esta función debe ser preferentemente atendida cuando se comprueben prácticas de “dumping” nocivas a la protección consagrada a favor de un determinado renglón de la producción nacional.
d). Modificar las cuotas de fomento previstas en el presente Decreto y establecer nuevas cuotas cuando las circunstancias del desarrollo económico del país así lo indiquen.
e). conceptuar sobre los aspectos de carácter aduanero y arancelario relacionados con los convenios y tratados de comercio exterior que el país proyecte celebrar.
f). Asesorar a las entidades competentes en la elaboración de listas de mercancías que señalen un régimen de importación.
g). Revisar el régimen actual de exenciones de gravámenes arancelarios, y señalar al Gobierno nacional, dentro de un plazo que expira el 20 de julio del presente año, las exenciones que deben continuar vigentes, las cuales serán consignadas por este en decreto especial.
Parágrafo. Para las decisiones que se tomen en uso de las facultades conferidas por los numerales a), b) y d) de este artículo se requerirá necesariamente el concepto favorable del Consejo nacional de Política Económica y Planeación y de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones. La resolución del Consejo por la cual se procede a hacer las modificaciones respectivas deberá, en todo caso, incluir claramente los motivos por los cuales se han considerado aquellas convenientes, y deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación dela capital de la República.
Todas las variaciones en los gravámenes arancelarios que adopte el consejo de Política Aduanera, se aplicarán en los términos previstos en los dos primeros incisos del artículo 295 de la Constitución Nacional.
JURISPRUDENCIA
Artículo 8
Las modificaciones a los derechos arancelarios de importación y exportación que efectúe el Consejo de Política Aduanera, de conformidad con el artículo anterior, no podrán ser superiores ni inferiores en más de un 30% de valor CIF de la mercancía afectada, ni podrán acordarse por más de una vez, salvo en los casos en que dichas modificaciones se efectúen para incrementar el intercambio comercial latinoamericano, evento en el cual ellas podrán hacerse sin sujeción a estos límites.
De la misma manera con relación a las posiciones correspondientes a automotores, del Capítulo 75 y los productos de los Capítulos 22 y 24, el Consejo de Política Aduanera podrá modificar los gravámenes arancelarios correspondientes sin sujeción a la limitación establecida por el presente artículo cuando las conveniencias generales del país así lo aconsejen.
Artículo 9
Desempeñará las funciones de Secretario del Consejo de Política Aduanera el Director del Departamento de Arancel de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 10
Corresponde a la Dirección General de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la facultad privativa de interpretar la legislación aduanera y arancelaria y supervigilar su cumplimiento en todo el país, sin perjuicio de las funciones atribuidas expresamente al Consejo de Política Aduanera en los artículos anteriores.
Artículo 11
La Dirección General de Aduanas revisará y actualizará permanentemente, por medio de resoluciones debidamente aprobadas por el Ministro de hacienda y Crédito Público, las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, de conformidad con las normas generales y especiales consignadas en este Decreto.
Artículo 12
Las resoluciones que modifiquen o adicionen las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas deberán fijarse en lugar público de la Dirección General de Aduanas por el término de ocho días, lapso durante el cual podrán impugnarse ante la Junta General de Aduanas, y tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Dirección o en sus suplementos.
Artículo 13
Las mercancías que se importen al país, correspondientes a los numerales de la antigua Tarifa, señalados en la Ley 95 de 1958 y en el Decreto 1087 de 1959, que la reglamenta, estarán sujetas al pago de los gravámenes consignados en dicha Tarifa, y de acuerdo con la escala de rebajas previstas allí.
El Gobierno queda facultado para determinar la fecha en la cual la importación de tales mercancías quedará afectada por los gravámenes señalados en este Decreto.
Artículo 14
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1a de 1958, se procederá en la siguiente forma:
a). para las mercancías cuyos gravámenes arancelarios hayan sido liquidados y pagados de acuerdo con la nueva Tarifa, los reembolsos correspondientes a su pago al exterior no estarán sujetos al impuesto de giros del 10%.
b). para las mercancías cuyo gravamen arancelario haya sido liquidado y pagado de acuerdo con la antigua Tarifa arancelaria, los giros correspondientes a su pago que deban efectuarse con posterioridad al presente Decreto, estarán gravados con el impuesto de giros del 10%.
c). Para los envíos escalonados de mercancías, correspondientes a un mismo Registro de Importación, cuyo reembolso se efectúe en forma global con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, y cuando los gravámenes arancelarios hayan sido cubiertos, parte de conformidad con los antiguos gravámenes y parte de acuerdo con el nuevo Arancel, deberá establecerse la proporción que sobre el valor total hayan sido gravados de acuerdo con la antigua y nueva Tarifa.
Al efectuarse el giro, la parte correspondiente a la liquidación de la nueva Tarifa no estará sujeta al pago del 10%.
Artículo 15
El Gobierno, por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1a de 1959, fijará periódicamente la parte de los gravámenes arancelarios que deben cubrirse en dólares de los Estados Unidos de América de libre negociación en el mercado. Los fondos en dólares así recaudados serán situados por las Administraciones de Aduana correspondientes en el banco de la República, quien los acreditará en una cuenta especial a favor del Gobierno nacional, para ser destinados preferencialmente al pago de los bonos emitidos o que se emitan para la conversión de la deuda comercial pendiente y para el servicio del empréstito o empréstitos contratados o que se contraten para tal fin.
Los sobrantes podrán ser utilizados directamente por el Gobierno para sus gastos en el Exterior.
Artículo 16
Derógase el Decreto 2218 de 1950, así como las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que lo explican, adicionan o reforman.
Artículo 17
Los gravámenes arancelarios señalados en este Decreto se aplicarán para todas las mercancías que lleguen al país a partir de la fecha de su expedición, con excepción de aquellas amparadas con conocimiento de embarque y Factura consular fechados, ambos documentos, con anterioridad a la expedición de este Decreto.
En todo caso, se aplicarán los gravámenes previstos en este Arancel para todas las mercancías llegadas al país, después del 20 de junio de 1950.
Parágrafo. Para facilitar la liquidación de los nuevos gravámenes sobre aquellas mercancías que estén amparados con Registros de Importación aprobados con anterioridad a la expedición de este Decreto, los importadores deberán adaptar la declaración de la posición arancelaria correspondiente en el Manifiesto de Importación a la nomenclatura prevista en el nuevo estatuto, salvo en los casos en los cuales no hubiere habido modificación.
Artículo 18
Salvo la excepción establecida en el artículo anterior, este Decreto rige desde la fecha de su sanción.