Micelio

decreto 1109 de 1952

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en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1º. Que por virtud de la Ley 264 de 1938 se elevaron las participaciones que recibían los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, en la renta de salinas del 2 1/1% del producto neto al 5% sobre el producto bruto

Considerando · 4 motivos

Que por virtud de la Ley 264 de 1938 se elevaron las participaciones que recibían los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, en la renta de salinas del 2 1/1% del producto neto al 5% sobre el producto bruto; 2º.

Que por las Leyes 2ª de 1943 y 2ª de 1944, se concedió a la Comisaría de La Guajira y al Municipio de Santa Catalina (Departamento de Bolívar), la misma participación de que habla el considerando anterior, sobre el producto de la explotación de las salinas de sus respectivos territorios; 3º.

Que en los Municipios de Gachetá (Cundinamarca), Gaira (Magdalena) y Restrepo (Intendencia del Meta) existen salinas en explotación, y que dichos Municipios no reciben participación alguna en la renta de salinas; y 4º.

Que por medio del Decreto número 2298 de 1951 se fijó el precio de la salmuera en las salinas terrestres en $0,45 por decalitro, lo que implica un aumento del 50% en las participaciones de los Municipios de Zipaquira, Nemocpon y Sesquilé, aumento que no se ha hecho extensivo a la Península de La Guajira ni al Municipio de Santa Catalina, por no haberse establecido con base en dicho Decreto la correspondiente equivalencia entre las sales marítimas y terrestres;

Artículo 1

Para el solo efecto de liquidar las participaciones que correspondan a la Comisaría de La Guajira y al Municipio de Santa Catalina (Departamento de Bolívar), sobre el producto bruto de las salinas que se exploten en sus respectivos territorios, señálase en ciento treinta y nueve pesos con cincuenta centavos ($139,50) el valor de cada tonelada de sal marina a granel que se expenda para el consumo, o sea el equivalente al de la salmuera en las salinas terrestres.

Artículo 2

Concédese a los Municipios de Gachetá (Cundinamarca), Gaira (Magdalena) y Restrepo (Intendencia del Meta), participación en la renta de las salinas que se exploten en sus respectivos territorios, la cual se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 264 de 1938 y a este Decreto.

Artículo 3

El Gobierno Nacional reglamentará la destinación que todas las entidades favorecidas por este Decreto deban dar a las participaciones que les correspondan en la renta de salinas, terrestres o marítimas, y podrá disponer que hasta el 5% de dichas participaciones se invierta en obras sociales de las respectivas Parroquias.

Artículo 4

Este Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Corros y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas