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decreto 1038 de 2022

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Artículo 1

Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo del Decreto 1073 de 2015, las cuales quedarán así:

“Cofinanciación del FECFGN: Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento al que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, o el fondo que lo reemplace, con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura, para la prestación efectiva del servicio de gas combustible por redes.

Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: Proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, así como la puesta en operación de:

Solicitante: Empresa prestadora del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes o de transporte de gas combustible.

Artículo 2

Adiciónese las siguientes definiciones al artículo 2.2.2.1.4. del capítulo 1, título II del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015.

Almacenamiento estratégico: Infraestructura necesaria como cilindros, tanques de almacenamiento de gas combustible y sistemas de respaldo de GNL a pequeña escala, que permitan garantizar la continuidad en la prestación de servicio frente a situaciones que puedan afectar el suministro del combustible cuando es abastecido por vías terrestres o fluviales.

Conexión: Conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de gas combustible. La conexión se compone de la acometida y el medidor.

Red interna: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.

Usuarios de Menores Ingresos: Usuarios de estrato 1 y 2.

Artículo 3

Modifíquese el artículo 2.2.2.5.7. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.2.5.7. Formulación de los proyectos. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura deberán ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME la cual verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.5.12. de este decreto.

Parágrafo 1

El Ministerio de Minas y Energía podrá realizar convocatorias y definir las condiciones para cofinanciar proyectos para la expansión del servicio de gas combustible domiciliario con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural - FECFGN.

Parágrafo 2

En la formulación de los proyectos de infraestructura que se presenten a consideración de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME el Solicitante deberá tener en cuenta la metodología de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 4

Adiciónese el artículo 2.2.2.5.7.1. al capítulo 5, título 11 del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.5.7.1. Proyectos no Cofinanciables. No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural:

No obstante lo anterior se podrán cofinanciar aquellos proyectos que alleguen certificación expedida por la CREG, con vigencia no mayor a un (1) mes a la de la fecha de radicación ante la UPME, en la que conste la inexistencia de alguna de estas dos situaciones.

No obstante lo anterior, se podrán cofinanciar:

Parágrafo

La CREG, en un lapso no mayor a seis (6) meses a la entrada en vigencia del presente artículo, deberá publicar los planes de expansión de las empresas en un portal de información de libre acceso para cualquier interesado. Las empresas prestadoras de servicio público de distribución de gas combustible tendrán la obligación de mantener actualizados y hacer públicos sus planes de expansión, según los lineamientos que establezca la CREG.

Mientras la CREG establece el mecanismo a través del cual se deben publicar los planes de expansión, la declaración juramentada a la que se refiere el numeral (i), del literal e), del artículo 2.2.2.5.7.1. de este Decreto, podrá indicar que, si bien se solicitó la información, esta no se recibió, para lo cual se deberá’ adjuntar prueba de la radicación ante la empresa.

Artículo 5

Modifíquese el artículo 2.2.2.5.9. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.2.5.9. Priorización de Proyectos Elegibles. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME establecerá el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que estos puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del FECFGN, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.5.13. del presente decreto y conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 6

Modifíquese el artículo 2.2.2.5.12. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos de Elegibilidad de Proyectos de Infraestructura. Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura para cofinanciación deben cumplir con los siguientes requisitos:

Parágrafo 1

El Ministerio de Minas y Energía podrá definir las condiciones que se deben cumplir por parte del Solicitante para garantizar la prestación efectiva del servicio público de distribución de gas combustible posterior a la finalización de la construcción de la red de distribución.

Parágrafo 2

El monto máximo que se cofinanciará para cada conexión de usuarios de menores ingresos corresponderá al 70% del cargo por conexión establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Para la Red Interna, se cofinanciará también como máximo el 70% del valor de la misma, la valoración de esta no podrá ser mayor al cargo por conexión regulado por la CREG.”

Artículo 7

Modifíquese el artículo 2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.2.5.13. Orden de Prioridad de los Proyectos de Infraestructura Elegibles. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, establecerá un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo

La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, definirá y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en este artículo.”

Artículo 8

Modifíquese el artículo 2.2.2.5.14. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.2.5.14. Criterios para la Aprobación de Cofinanciación de Proyectos Elegibles. Una vez sea presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, el administrador del Fondo aprobará las solicitudes de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo 1

Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos en determinada vigencia podrán ser actualizados por parte del Solicitante y presentados a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME para la siguiente vigencia. Para lo anterior, el Solicitante deberá remitir la información necesaria de la actualización, de acuerdo con lo establecido por dicha entidad.

Para tal efecto, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía la información de los proyectos elegibles actualizados, los cuales formarán parte del listado de priorización que se tenga para el siguiente período de asignación.

Parágrafo 2

En el evento en que dos o más proyectos tengan como resultado el mismo nivel de priorización, tendrá prelación aquel que atienda el mayor número de municipios con Niveles Altos o Intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas. Si persiste el empate se deberá priorizar aquel proyecto que atienda el mayor número de usuarios en municipios rurales o en zonas de difícil acceso.”

Artículo 9

Modifíquese el artículo 2.2.2.5.16. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.2.5.16. Aporte de los Recursos a la Prestación del Servicio Público. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a la empresa de servicios públicos comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

En todo caso, los recursos que se aprueben para los diferentes proyectos deben estar sujetos a las disponibilidades presupuestales existentes y deben estar priorizados tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector”.

Artículo 10

Adiciónese el artículo 2.2.2.5.18. al capítulo 5, título II del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.5.18. Régimen de Transición.

Presentación y orden de prioridad para el año 2022

Los proyectos que pretendan ser ejecutados con recursos de la vigencia 2022 únicamente podrán ser presentados hasta el 20 de julio del 2022. El trámite para su presentación, evaluación y asignación de recursos se regirá de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de la solicitud así como por lo establecido en la Resolución UPME 417 de 2010 y en la Resolución 9-0325 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía; normas que les serán aplicables hasta la terminación del proyecto cofinanciado.

Para los proyectos a ser cofinanciados con recursos presupuestales del año 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, remitirá al Ministerio de Minas y Energía el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, a más tardar el 20 de agosto de 2022.

b)

Presentación y orden de prioridad para el año 2023.

Para ser cofinanciados con recursos presupuestales del año 2023, los Solicitantes podrán presentar proyectos a partir de la modificación que efectúe la UPME de la forma de presentación de los proyectos, y hasta el último día hábil del mes de febrero de 2023.

La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, remitirá al Ministerio de Minas y Energía el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, a más tardar el 30 de marzo de 2023.

El Ministerio de Minas y Energía aplicará lo establecido en el artículo 2.2.2.5.14. durante los 2 meses siguientes a la fecha de presentación del listado de proyectos elegidos y priorizados por la UPME para la aprobación de cofinanciación de proyectos elegibles.

Artículo 11Vigencia Y Derogatorias

Vigencia y derogatorias. Las disposiciones señaladas en este decreto, a excepción de lo establecido en el artículo 10, rigen a partir de la expedición de la actuación administrativa que modifique la Resolución UPME 417 de 2010, “por la cual se establecen los requisitos de presentación de los proyectos de infraestructura que requieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento”. Lo establecido en el artículo 10, empezará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.

Parágrafo

La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), deberá expedir la modificación a la Resolución UPME 417 de 2010 dentro de los 5 meses siguientes contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía