Micelio

decreto 2348 de 2014

11 artículos · lectura continua

Artículo 1Régimen Salarial Y Prestacional De Los Servidores Públicos Del Ministerio De Relaciones Exteriores

Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el presente decreto, quienes continuarán rigiéndose por las citadas disposiciones.

Parágrafo

Parágrafo. De conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y demás instrumentos internaciona­les de los cuales sea parte el Estado colombiano y el artículo 88 del Decreto número 274 de 2000, la relación laboral con quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, se regulará por las leyes del país receptor.

Artículo 2Asignación Básica

Asignación básica. Fíjense a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores que estén ubicados en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en Dólares de los Estados Unidos de América, así:

Artículo 3Elementos Salariales

Elementos salariales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán los siguientes elementos salariales:

1.

1. Asignación básica mensual

2.

2. Prima especial

3.

3. Bonificación por servicios prestados

4.

4. Prima de servicios

1

Parágrafo 1°. El reconocimiento y la liquidación de la prima de servicios y la bonifica­ción de servicios prestados de que trata el presente artículo se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así mismo, para la liquidación de estos elementos salariales constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.

La asignación básica y la prima especial se reconocerán y liquidarán de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

2

Parágrafo 2°. Los elementos salariales a que se refiere este artículo solo constituirán factor salarial para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.

En ningún caso podrá considerarse como factor salarial sumas distintas a las expresa­mente determinadas como tales en este decreto o en cualquier otra disposición legal en los términos de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 4Prestaciones Sociales

Prestaciones sociales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán las siguientes prestaciones sociales:

1.

1. Prima de navidad.

2.

2. Auxilio de cesantías.

3.

3. Vacaciones.

4.

4. Prima de vacaciones, y

5.

5. Bonificación especial de recreación.

1

Parágrafo 1°. El reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales señaladas en el presente artículo, se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Así mismo, para la liquidación de estas prestaciones constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.

2

Parágrafo 2°. Las prestaciones a que se refiere este artículo solo constituirán factor para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.

Artículo 5Prima Especial

Prima especial. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima especial mensual para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior que se rijan por el régimen salarial y prestacional previsto en el presente Decreto o para quienes rigiéndose por el señalado en los Decretos números 2078 de 2004 y 3357 de 2009 se acojan al mismo.

La prima especial mensual se reconocerá y pagará en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la siguiente tabla:

1

Parágrafo 1°. La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, sobre esta prima deberá efectuarse cotización al Sistema In­tegral de Seguridad Social, y será base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto número 274 de 2000.

La prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

2

Parágrafo 2°. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, refor­men o adicionen, no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de que trata el Decreto número 3357 de 2009 y las normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, ni a la establecida en el presente artículo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen contenido en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que lo modifiquen, refor­men o adicionen, continuarán percibiendo la prima especial en los términos y condiciones señaladas en dicha disposición, y no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial establecida en el presente artículo.

Artículo 6Prima De Costo De Vida

Prima de costo de vida. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto la prima de costo de vida se calculará adoptando los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, pagadera en Dólares de los Estados Unidos de América.

Como quiera que este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio, ni hace parte de la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni constituye factor de liquidación prestacional de dicho sistema.

Parágrafo

Parágrafo. La prima de costo de vida de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 7Cálculo De La Prima De Costo De Vida

CÁLCULO DE LA PRIMA DE COSTO DE VIDA. Para el cálculo de la prima de costo de vida de que trata el presente decreto, se sumará 100 al multiplicador de costo de vida establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” y el resultado se multiplicará por 1,085. A dicho resultado se restará 100. Este valor se multiplicará por la suma del valor mensual de la asignación básica más el valor mensual de la prima especial y el resultado de dicha operación se dividirá por cien (100).

La PRIMA DE COSTO DE VIDA, se calculará de la siguiente manera: ((M+100) *1.085-100) *(B + P) / 100

Donde:

1

Parágrafo 1º. En las ciudades en las cuales la Organización de las Naciones Unidas no emita multiplicador y Colombia tenga misión diplomática y/o oficinas consulares, para la liquidación de la prima de costo de vida se aplicará el multiplicador establecido para la ciudad capital del respectivo país.

2

Parágrafo 2º. El costo de vida se revisará cada tres (3) meses y se ajustará de acuerdo con el resultado de aplicar el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” para el último mes de cada trimestre y operará a partir del primer día del siguiente trimestre

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7°. Cálculo de la prima de costo de vida. Para el cálculo de la prima de costo de vida de que trata el presente decreto, se tomará la suma del valor mensual de la asigna­ción básica más el valor mensual de la prima especial de que trata el presente decreto, se multiplicará por el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” y el resultado de dicha operación se dividirá por cien (100).

1

Parágrafo 1°. En las ciudades en las cuales la Organización de las Naciones Unidas no emita multiplicador y Colombia tenga misión diplomática y/o oficinas consulares, para la liquidación de la prima de costo de vida se aplicará el multiplicador establecido para la ciudad capital del respectivo país.

2

Parágrafo 2°. El costo de vida se revisará cada tres (3) meses y se ajustará de acuerdo con el resultado de aplicar el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organi­zación de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” para el último mes de cada trimestre y operará a partir del primer día del siguiente trimestre.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 8Gastos De Representación Para Atender Actividades Diplomáticas En El Exterior

Gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior. Los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, que se rijan por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto o que se acojan al mismo, tendrán derecho a que se les reconozca mensualmente los Gastos de Representación para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo en el exterior, según la siguiente escala y en dólares de los Estados Unidos de América, así:

1

Parágrafo 1°. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante resolución, establecerá el nivel de gastos de representación a cada uno de los Embajadores, Jefes de Misión Per­manente y Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Estos servidores deberán relacionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados para atender actividades diplomáticas propias de su cargo cada seis (6) meses, al término del cual, deberán reintegrar al Ministerio los dineros girados y no utilizados.

2

Parágrafo 2°. Los gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, ni constituyen base para cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni factor de liquidación de dicho sistema.

Artículo 9Aplicación

Aplicación. A los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exterio­res, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, hasta la fecha en que regresen a prestar sus servicios en el país o sean trasladados o pasen a prestar sus servicios en otro cargo, salvo para aquellos servidores que antes de los términos señalados manifiesten por escrito su decisión de acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.

Los servidores públicos de que trata este artículo que deseen acogerse al régimen sala­rial señalado en el presente decreto lo deberán hacer por escrito a través de comunicación dirigida a la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes diez (10) días hábiles a la entrada en vigencia del presente decreto.

Vencido el término anteriormente indicado y a partir del primer día calendario del mes siguiente, se aplicará lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 10Prohibiciones

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11Vigencia

Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública