Micelio

decreto 464 de 2026

7 artículos · lectura continua

Artículo 1Objeto

Objeto. Modificar los términos de la situación de desastre de carácter nacional por variabilidad climática declarada mediante el Decreto número 1372 de 2024, prorrogada por el Decreto número 1193 de 2025, estableciendo medidas de fortalecimiento para la elaboración y ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) frente a las emergencias cubiertas por la declaratoria, y lineamientos específicos frente a la atención de los eventos climatológicos adversos ocurridos entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2026 en varios municipios de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, los cuales dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026.

Parágrafo

La presente modificación no afecta el término de vigencia de la declaratoria de desastre del Decreto número 1372 de 2024, prorrogada por el Decreto número 1193 de 2025; y, asimismo, no conlleva en momento alguno la utilización de los recursos obtenidos en virtud de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto número 150 de 2026 frente a hechos diferentes a los que la motivaron.

Artículo 2Modificación

Modificación. Modifíquese el artículo 4° del Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 4°. Elaboración del Plan de Acción Específico para la Recuperación. La elaboración del Plan de Acción Específico (PAE) será dirigida, coordinada y orientada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD), con la concurrencia de las entidades rectoras de los sectores administrativos afectados, quienes compilarán, convalidarán, estimarán económicamente y aportarán las Evaluaciones de Daños y Necesidades (en adelante, EDAN) realizadas por las entidades públicas del orden nacional, regional, distrital y municipal de su sector, conforme a los bienes, fauna y servicios afectados a su cargo, a causa de las emergencias cubiertas por la vigencia de la presente declaratoria de desastre.

El PAE priorizará los proyectos cuyo objeto sea proteger la vida digna e impedir la materialización del desplazamiento forzado por la situación de desastre declarada, así como aquellos cuya iniciativa o ejecución recaiga directamente en las comunidades damnificadas como medida de recuperación resiliente.

Parágrafo 1

La UNGRD estandarizará el formato de reporte de las EDAN que debe ser diligenciado por las entidades públicas responsables de bienes o servicios afectados por el desastre.

Parágrafo 2

Los proyectos incluidos en el Plan de Acción Específico (PAE) contendrán metas cuantificables, cronogramas de ejecución, presupuesto detallado por intervención, responsables institucionales, indicadores de seguimiento y reportes periódicos de acceso público, previendo mecanismos de interoperabilidad con los sistemas oficiales de información presupuestal y contractual.

Parágrafo 3

El proceso para la planificación y acción de la recuperación debe observar los siguientes criterios:

1.

Punto de partida técnico: la base fundamental es la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, que parte de los reportes de afectaciones por parte de las autoridades territoriales y se complementa con la validación en territorio para identificar las capacidades institucionales de acciones prácticas, oportunas, integrales y flexibles.

2.

Desarrollo de modelos de intervención integral: se basa en realizar proyectos o programas donde confluyen las capacidades institucionales existentes con las necesidades inmediatas de las comunidades, garantizando la permanencia en el territorio y evitando el desplazamiento forzado por el desastre.

3.

Restauración de capacidades: se centra en restablecer y fortalecer las capacidades institucionales y comunitarias para salir de la crisis, facilitando una transición fluida hacia la “normalidad” bajo el principio de “Reconstruir Mejor”.

4.

Participación: las medidas, prioridades y proyectos deberán definirse con la efectiva participación y consideración de los aportes de las comunidades afectadas.

5.

Inclusión: los programas que se desarrollen en la recuperación temprana requieren de acciones prioritarias para garantizar la inclusión social de las poblaciones con especial protección, prevenir posibles discriminaciones, disminuir la vulnerabilidad de las poblaciones humanas y animales y plantear la atención al desastre como una oportunidad para transformar la política social.

Artículo 3

Adiciónese el artículo 4A al Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 4A. Capítulo del Plan de Acción Específico para la Atención del Frente Frío 2026. La atención de las afectaciones por el frente frío 2026 será ejecutada en el marco de un Plan de Recuperación Temprana (PRT) y un Plan de Adaptación y Recuperación para el Buen Vivir (PARBV), las cuales constituirán un capítulo especial de implementación inmediata dentro del Plan de Acción Específico de la situación de desastre nacional por variabilidad climática.

El PRT priorizará los recursos necesarios para garantizar la estabilización inmediata los medios de vida de la comunidad junto la capacidad operativa de la instituciones públicas, estructurar los insumos necesarios para la transformación del territorio y asegurar la participación comunitaria bajo un enfoque de “reconstruir mejor”, con lo cual se garantiza que las medidas a mediano y largo plazo cuenten con el soporte y los insumos requeridos para ejecutarse de forma pronta y eficaz, conformando así el PARBV.

Parágrafo 1

Los sectores involucrados en la elaboración del PRT deberán contemplar acciones de reconocimiento y protección de derechos económicos, sociales y culturales de las personas damnificadas, las cuales podrán incluir subsidios reconocidos en el ordenamiento jurídico y acceso a créditos.

Parágrafo 2

El PRT se elaborará de acuerdo con las siguientes estrategias, con base en las cuales se establecerá un marco de actuación de acuerdo con la realidad de los territorios afectados y de conformidad con las normas legales vigentes:

1.

Hábitats seguros y de derechos. Estabilización inmediata de la infraestructura y el entorno necesarios para el acceso a los derechos políticos, económicos, sociales y culturales, y la recuperación de las condiciones de habitabilidad de las poblaciones humanas y animales afectadas, posicionando la dignidad humana como núcleo articulador.

2.

Medios de vida y reactivación de la economía campesina, familiar y popular. Dinamizar el tejido productivo local bajo un enfoque diferencial y de equidad. A través del acceso a instrumentos de apalancamiento financiero, el establecimiento de circuitos de comercialización justos y la promoción del empleo local, este eje propende por la reducción de vulnerabilidades estructurales, fortaleciendo las capacidades productivas de la soberanía alimentaria, la economía popular y la reactivación del comercio de proximidad.

3.

Gobernanza territorial y fortalecimiento institucional. Implementación de una gobernanza robusta que articule armónicamente a las bases comunitarias, el entorno natural y las capacidades del Estado. Este eje promueve la gobernanza comunitaria mediante la autogestión, la participación incidente y la consolidación de sistemas locales de monitoreo de riesgos. A la vez, establece un marco de gobernanza ecológica orientado a la remediación, protección y gestión sostenible de los recursos hídricos, el suelo y las áreas de especial importancia ecosistémica. En el ámbito institucional, impulsa la ampliación de las capacidades operativas, administrativas y financieras en los distintos niveles de gobierno, consolidando un modelo de política pública descentralizado que garantice una respuesta estatal eficiente, articulada y adaptativa frente a escenarios posdesastre.

Parágrafo 3

Fases de la recuperación temprana. El proceso de la recuperación temprana contempla las siguientes fases:

1.

Planificación del marco de recuperación temprana.

2.

Preparación para la implementación de la recuperación temprana.

3.

Implementación de las estrategias y líneas de acciones para la recuperación temprana.

4.

Transición hacia la adaptación y recuperación para el buen vivir.

5.

Elaboración del Plan de Adaptación y Recuperación para el Buen Vivir

Parágrafo 4

La UNGRD dispondrá los lineamientos que resulten necesarios para asegurar la articulación interinstitucional.

Artículo 4

Modifíquese el artículo 5° del Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 5°. Ejecución del Plan de Acción Específico. La ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) estará a cargo de las entidades públicas cuyos bienes y servicios se vieron afectados por el desastre, conforme al régimen especial del Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012, bajo la orientación, coordinación y seguimiento del Comité Interinstitucional de Control previsto en el artículo 17 del presente decreto.

Parágrafo 1

Toda entidad pública, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1523 de 2012, destinará las partidas presupuestales necesarias para evaluar y atender los daños y necesidades de los bienes y servicios afectados a su cargo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad positiva ante la insuficiencia de capacidades, en concordancia con el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012.

Parágrafo 2

Para la asignación de recursos y ejecución de obras, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá los territorios priorizados, con base en los siguientes criterios:

1.

Nivel de afectación: Clasificación de territorios según la magnitud de daños en infraestructura y población.

2.

Vulnerabilidad socioeconómica: Prioridad a zonas con mayores índices de pobreza multidimensional.

3.

Costo-beneficio social: Impacto esperado en la estabilización del territorio

Parágrafo 3

La definición de los tipos de intervención deberá basarse en un análisis integral que reconozca la historia de ocupación del territorio. Para ello, se considerarán como variables determinantes de la resiliencia:

1.

Las condiciones y tipologías de construcción predominantes.

2.

El acceso efectivo a medios de vida y sistemas productivos locales.

3.

Las dinámicas sociales de apropiación y habitabilidad del espacio.

4.

Las consideraciones fruto de la participación de las comunidades y las autoridades locales.

Artículo 5Modifíquese El Artículo 6° Del Decreto Número 1372 De 2024, El Cual Quedará Así

Modifíquese el artículo 6° del Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 6°. Subcuentas. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres manejará los recursos para la respuesta y recuperación, mediante una Subcuenta temporal denominada Subcuenta Variabilidad Climática 2024, creada para el efecto por la Junta Directiva, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos destinados a atender la situación de emergencia declarada en el presente decreto.

El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ejecutará los recursos asignados en el marco del Decreto Legislativo 241 de 2026 por medio la Subcuenta Frente Frío 2026, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos para atender dicha emergencia de aquellos destinados a atender las demás situaciones cubiertas por la presente declaratoria de desastre.

Artículo 6

Adiciónense los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17 al Decreto número 1372 de 2024, los cuales quedarán así:

Artículo 8°. Ocupación de inmuebles e imposición de servidumbres. La UNGRD, conforme a los artículos 68 a 72 de la Ley 1523 de 2012, podrán ocupar o imponer servidumbres legales en bienes inmuebles que fueren necesarios para adelantar las acciones, obras y procesos necesarios para atender la emergencia, incluyendo acciones respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

Parágrafo 1

Respecto de los inmuebles rurales, la Agencia Nacional de Tierras es la entidad pública a cargo de la emergencia conforme al artículo 70 de la Ley 1523 de 2012, por razón de las competencias en gestión predial rural que le atribuye el Decreto número 2363 de 2015. La Agencia Nacional de Tierras ejercerá las facultades de ocupación e imposición de servidumbres de los artículos 68 a 72 de esa ley en coordinación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Parágrafo 2

La destinación del bien ocupado se hará conforme al régimen legal de la entidad ocupante y por el tiempo estrictamente necesario para atender la emergencia. Respecto de los inmuebles rurales, la Agencia Nacional de Tierras dará prioridad en la destinación a los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y a título parcialmente gratuito a que se refieren los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017.

Artículo 9°. Recuperación y expropiación de inmuebles. La UNGRD y la ANT promoverán los trámites necesarios para la recuperación de bienes de uso público y baldíos de la nación, conforme a las Leyes 160 de 1994 y 1801 de 2016, así como la expropiación de predios urbanos y rurales prevista en los artículos 75 a 76 de la Ley 1523 de 2012, cuando resulte procedente, con el fin de restablecer los medios de vida de la población afectada e inscrita en el Registro Único de Damnificados, en especial para: establecer albergues temporales; relocalizar cultivos y unidades productivas; restablecer los derechos a la alimentación, salud y educación; reordenar el territorio, previniendo el fraccionamiento antieconómico y la acumulación y promoviendo el respeto por los bienes de uso público, especialmente aquellos propios de los cuerpos de agua; disponer de espacios para la atención de animales de producción agropecuaria; y facilitar el retomo o reasentamiento y estabilización económica de las personas damnificadas.

Parágrafo 1

El precio de los predios se fijará con fundamento en el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces, o por peritos privados inscritos en lonjas reconocidas, conforme a la normatividad vigente.

Parágrafo 2

Los costos asociados a la elaboración de avalúas y a los trámites de adquisición serán asumidos por la entidad pública adquirente.

Parágrafo 3

La UNGRD y la ANT podrán solicitar la entrega anticipada de los predios, previa consignación del cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo a favor del propietario. El saldo se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrega material del inmueble.

Parágrafo 4

Las adquisiciones se destinarán exclusivamente finalidades directamente asociadas al manejo del desastre, debidamente motivadas y certificadas.

Parágrafo 5

La UNGRD y la ANT podrán adquirir o expropiar, además, bienes inmuebles por destinación, servidumbres y distritos de riego, desagüe y adecuación de tierras.

Parágrafo 6

La UNGRD y la ANT realizarán contratos y convenios con otras entidades públicas para garantizar la transversalidad de la aplicación de la presente norma para atender las necesidades de los sectores administrativos afectados por el desastre, siempre que se circunscriban estrictamente a la ejecución del PAE.

Artículo 10. Aprovechamiento del suelo. Las acciones de reconstrucción para la adaptación de las viviendas y el hábitat que impliquen el aprovechamiento del suelo deberán estar orientadas al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad y deben ser concordantes con las determinantes del ordenamiento territorial de mayor jerarquía, incluyendo aquellas relacionadas con la gestión del riesgo de desastres, de conformidad con lo establecido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes (POT, PBOT o EOT). Cualquier intervención que implique la modificación en la clasificación y usos del suelo, mediando la autorización del ente territorial en el marco de sus competencias, deberá enmarcarse en un proceso de revisión excepcional del respectivo instrumento de ordenamiento territorial, debidamente sustentado técnica y jurídicamente, y garantizando el acceso a servicios básicos esenciales para la vida digna.

Se prohíbe la inversión de recursos públicos para la reconstrucción de viviendas o infraestructura esencial en zonas donde se haya identificado la existencia de riesgo alto no mitigable y donde no se cuente con la infraestructura básica de servicios esenciales para garantizar el reasentamiento integral. En ningún caso las acciones de reconstrucción podrán generar nuevas condiciones de riesgo, en aplicación de los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012.

Parágrafo

Las entidades técnicas del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres (SNGRD), en aplicación del principio de subsidiariedad, brindarán apoyo subsidiario a los municipios en la generación, análisis y disposición de información técnica para la delimitación de polígonos de afectación y/o de aptitud territorial, con base en la información disponible, con el propósito de soportar la toma de decisiones operativas, de recuperación y de planificación territorial.

En todo caso, los polígonos delimitados y la información generada no constituyen determinaciones definitivas sobre la condición de mitigación del riesgo y adaptación al cambio climático, ni sustituyen los estudios técnicos requeridos para tal efecto; en consecuencia, se plantean como insumo para la toma de decisiones, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales para la adopción e incorporación de sus resultados en los instrumentos de ordenamiento territorial.

Así mismo, la información generada deberá servir de base para la formulación e implementación de intervenciones en materia de hábitat y vivienda con enfoque de mitigación y adaptación al cambio climático y la gestión del riesgo en los territorios intervenidos.

Artículo 11. Restablecimiento de bienes y servicios para el derecho a la alimentación. Las entidades con competencias en la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) podrán adelantar acciones de reubicación, construcción, rehabilitación y reconstrucción de centros de acopio y de transformación de productos agropecuarios, para restablecer su funcionalidad y garantizar la seguridad alimentaria.

Asimismo, las entidades ejecutoras del Plan de Acción Específico (PAE) implementarán proyectos de alimentación para ser ejecutados directamente con las comunidades afectadas, propendiendo por la articulación intersectorial entre los programas existentes de abastecimiento y seguridad alimentaria.

Artículo 12. Subsidio para la recuperación de distritos de riego y desagüe. La Agencia de Desarrollo Rural (en adelante, ADR), con recursos propios o a través del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, si el marco legal de sus competencias lo permite, destinará recursos y otorgará el subsidio del artículo 25 de la Ley 41 de 1993. El saldo de la recuperación de inversiones podrá ser cubierto mediante serviciosprestados por los beneficiarios, según lo determine la ADR.

Parágrafo

Este subsidio podrá ser complementado con aportes de las entidades a cargo de la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE), conforme al artículo 25 de la Ley 41 de 1993

Artículo 13. Compras públicas locales de alimentos. Las entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley 2046 de 2020, que tengan a cargo la ejecución de acciones del Plan de Acción Específico (PAE), así como los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales, aplicarán el artículo 7° de la misma ley, simplificando requisitos y procedimientos para promover la recuperación de la economía agropecuaria local y regional, priorizando a los pequeños productores damnificados.

Artículo 14. Comité interinstitucional de seguimiento y evaluación. Créase un comité interinstitucional compuesto por las entidades rectoras de los sectores afectados y con responsabilidades de ejecución del PAE como instancia de apoyo a la UNGRD en su función de seguimiento y evaluación de la administración y ejecución de los recursos, bienes, actos y negocios destinados a atender el desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de las competencias del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo.

Parágrafo 1

Las entidades mencionadas designarán un servidor público del nivel directivo o asesor para participar en esta instancia.

Parágrafo 2

Las entidades ejecutoras del PAE remitirán a la UNGRD, como presidente del comité, un reporte mensual de avance físico y financiero.

Parágrafo 3

El Comité elaborará trimestralmente un informe detallado sobre el estado de avance del Plan de Acción Específico (PAE), el cual será publicado para conocimiento de la comunidad en general en la página web de la UNGRD y remitido a los entes de control por la UNGRD.

Artículo 15. Auditoría externa. La UNGRD contratará, mediante concurso público de méritos, una auditoría externa nacional o internacional con amplia experiencia para que ejerza la vigilancia concurrente de los recursos, bienes, actos y negocios jurídicos destinados a ejecutar el PAE del desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1523 de 2012.

Artículo 7Vigencia

Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Decreto número 1372 de 2024, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo, las cuales se tramitarán con base en la normativa vigente al momento de su consolidación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 10 y 63 de la Ley 1523 de 2012 y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República