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decreto 1552 de 2024

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el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro

en ejercicio de su potestad como autoridad administrativa, efectuar la convocatoria de la Comisión para informarla de los contratos que busca celebrar, con el fin de que esta, en cumplimiento de sus obligaciones, exprese su opinión no vinculante en el marco de la función de control político que le asiste al órgano legislativo. Que, como lo mencionó la Corte Constitucional en la citada providencia, dicha función no implica el ejercicio de facultades de asesoramiento ni consejo, so pena de que se afecte la competencia que l

Artículo 1Modificación Del Artículo 2

°. Modificación del artículo 2.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público . Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2. del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.1.6.2. Convocatoria . Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación; la cual podrá ser remitida por cualquier medio verificable. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa . En caso de que, habiendo sido convocada en dos ocasiones en los términos establecidos, en particular dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 2.2.1.6. 7. del presente Decreto, la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda el respectivo concepto en los siguientes treinta (30) días calendario a la fecha de la segunda convocatoria, se entenderá que aquel concepto es desfavorable y, en consideración a su carácter no vinculante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá continuar con el trámite para la autorización y celebración de las operaciones de crédito público, excepto si advierte la ocurrencia de la situación a la que alude el artículo 3° de la Ley 18 de 1970.

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del decreto 1068 de 2015.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 18 de 1970 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993; y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e)