en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
A partir del 1° de julio próximo, prohíbase el sacrificio de vacas cuando su edad sea inferior a ocho años, salvo que no sean aptas para la reproducción, según certificado que expida el respectivo ganadero.
Artículo 2
Toda persona que venda vacas para el sacrificio expedirá en cada ocasión un certificado en que conste la edad de las vacas vendidas o el defecto que las invalide para la reproducción.
Artículo 3
El ganadero que expidiere un certificado falso con el objeto de facilitar el sacrificio de vacas, en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto, sufrirá una multa de $ 300.00 por cada va cuyas características no correspondan al certificado expedido, multa que se hará efectiva en favor del Tesoro del Municipio en donde se hubiere intentado o consumado el sacrificio.
Artículo 4
Los Alcaldes Municipales quedan autorizados para imponer, en forma breve y sumaria, las multas de que habla el artículo anterior, por medio de resoluciones motivadas y con vista de las pruebas presentadas.
Artículo 5
Las multas que impongan los Alcaldes podrán ser apeladas en el efecto suspensivo ante la Gobernación del respectivo Departamento, quien fallara en última instancia.
Artículo 6
Prohíbase la esterilización de hembras de ganado vacuno de cualquiera edad. La persona que infringiere esta disposición sufrirá una multa de cincuenta a quinientos pesos por cada hembra esterilizada, que será impuesta por el Alcalde del Municipio en donde se hubiere cometido la infracción, en favor del tesoro Nacional.
Artículo 7
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá elevar hasta el 75% del avaluó de préstamos que verifique sobre hembras de ganado vacuno.
Artículo 8
Mientras dure la prohibición contenida en el artículo 1° del presente Decreto, la inversión de vacas menores de ocho años, aptas para la reproducción, no estará sujeta al impuesto complementario sobre el patrimonio.
Artículo 9
El Gobierno Nación al queda facultado para reglamentar el presente Decreto, llenar sus vacíos, establecer la vigilancia para su oportuna aplicación, establecer sanciones, especialmente para quienes cometa falsedades en sus declaraciones de la inversión en vacas, y en general, tomar todas las medidas para su mejor eficacia.
Artículo 10
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.