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decreto 3558 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que se hace indispensable dictar medidas de protección a la industria tabacalera del país, gravemente afectada por circunstancias de orden social y económico

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y;

Que se hace indispensable dictar medidas de protección a la industria tabacalera del país, gravemente afectada por circunstancias de orden social y económico;

Artículo 1

Créase, con sede en la capital de la República, el Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, el cual podrá establecer sucursales y agencias en aquellos lugares que su Junta Directiva estime convenientes.

Artículo 2

El Instituto Nacional de Fomento Tabacalero actuará de conformidad con las siguientes disposiciones y con las posteriores que dicte el Gobierno:

Objeto

Artículo 3

El Instituto de Fomento Tabacalero será una corporación de carácter semioficial y autónoma creado para la realización de los siguientes fines principales: mejorar y dirigir en Colombia la producción, beneficio y exportación de tabaco, mediante la contratación de técnicos en cualquier ramo referente a este propósito; establecer granjas o campos de experimentación y de selección de semilla, estudio de suelos, abonos, plagas, enfermedades, o sobre condiciones meteorológicas; establecer y determinar normas científicas sobre clasificación del tabaco en los lugares de mercado de este producto, que determinen los Ministerios de Agricultura y Fomento en sus disposiciones sobre precios mínimos; investigar las condiciones de los mercados de exportación de la hoja; estudiar costos de producción y sistemas de cultivo por medio de contratos de aparcería, tendientes a mejorar las condiciones de los cultivadores; organizar almacenes generales de depósito cuando sea necesario y lo autorice el Gobierno, con el fin de facilitar las operaciones de crédito y armonizar los intereses de productores y consumidores de la hoja; intervenir como comprador de tabaco en rama en los mercados nacionales, con el fin de regular los precios, fomentar la exportación de este producto y, en fin, utilizar todos los medios conducentes que estén al alcance del Instituto para promover, difundir y tecnificar las actividades relacionadas con la producción, consumo y exportación de tabaco. Los demás que le asigne el Gobierno.

Artículo 4

El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá y podrá establecer agencias o dependencias suyas en las demás ciudades o regiones que su Junta Directiva estime convenientes.

Patrimonio.

Artículo 5

El patrimonio del Instituto se formará: a) Con los valores y bienes que obtenga mediante contratos con el Gobierno Nacional para aplicarlos a la realización de su objeto; b) Con sumas que pueden recibirse en pago de determinados servicios que preste a terceros; c) Con toda clase de bienes que por cualquier concepto llegare a adquirir y rentas que de ellos pudiere derivar; d) Con los auxilios, cuotas de fomento y bienes que el Gobierno o cualesquiera entidad o persona le destinen para el cumplimiento de su objeto.

Gobierno

Artículo 6

El Instituto Nacional de Fomento Tabacalero será dirigido y administrado así:

a)

a) Por la Junta Directiva, y

b)

b) Por el Gerente.

Artículo 7

La Junta Directiva se compondrá de cinco miembros, así: El Ministro de Agricultura, quien será su Presidente, y cuatro miembros más nombrados por el Gobierno Nacional y escogidos del siguiente modo: un agrónomo graduado; un representante de los cultivadores de tabaco; un representante de los industriales elaboradores de cigarros, y un representante de los industriales elaboradores de cigarrillos.

Artículo 8

El Ministro de Agricultura designará su respectivo delegado o suplente, y los demás miembros tendrán sus respectivos suplentes designados en la misma forma que los principales.

Artículo 9

La Junta Directiva se reunirá en los días que ella misma señale y cuando la convoque el Gerente en casos extraordinarios, y sus miembros devengarán honorarios de $ 50.00 por cada sesión a que concurran.

Artículo 10

Habrá quórum para las reuniones de la Junta con la asistencia de tres (3) de sus miembros, y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 11

La Junta podrá autorizar la asistencia de los miembros suplentes a las reuniones cuando considere que su información sobre las actividades del Instituto es conveniente, a fin de mantener estabilidad en los programas y labores que desarrolla.

Artículo 12

Serán atribuciones de la Junta: a) Cumplir y desarrollar los estatutos conforme al objeto y fines del Instituto; b) Nombrar el Secretario del mismo y crear los cargos que juzgue necesarios para su funcionamiento, y fijar las asignaciones correspondientes; c) Resolver sobre renuncias y licencias; d) Aprobar los presupuestos de gastos del Instituto; e) Dictar los reglamentos que deben regir el funcionamiento de cualquier dependencia del Instituto; f) Autorizar cualquier gasto extraordinario distinto de los contemplados en el presupuesto; g) Aprobar todo contrato o erogación cuya cuantía exceda de diez mil pesos ($ 10.000.00), y en todo caso la adquisición, permuta, gravamen o enajenación de bienes raíces; h) Organizar los servicios generales y especiales que a su juicio correspondan al objetivo del Instituto; i) Delegar en el Gerente y por el tiempo que ella disponga, cualquiera de sus funciones; j) Promover la consecución de fondos para el sostenimiento y ensanche del Instituto, y k) En general dictar toda clase de providencias que la necesidad y la conveniencia del Instituto requieran.

Gerente.

Artículo 13

El Gerente, cuya asignación fijará el Gobierno, será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá preferentemente las atribuciones siguientes: a) Llevar la representación del Instituto en todos los actos y gestiones que deban ejecutarse o adelantarse para el cumplimiento del objeto social, ante cualesquiera autoridad o ante terceros; b) Celebrar contratos y ordenar erogaciones hasta por valor de diez mil ($ 10.000.00) pesos en cada caso, sin necesidad de previa autorización de la Junta, y solicitar la aprobación de ésta para las operaciones que importen un mayor valor; c) Con las limitaciones señaladas en los estatutos, y dentro de los requisitos establecidos en ellos, transigir, comprometer a la corporación y en general promover y dirigir las actividades que éste se propone, y d) Delegar en otros empleados o en terceras personas las atribuciones de su competencia que considere necesario, previo concepto de la Junta Directiva.

Secretario

Artículo 14

Serán funciones del Secretario: a) Elaborar las actas, redactar las comunicaciones y custodiar el archivo, y b) Las demás inherentes a su cargo y las que expresamente le señalen la Junta Directiva o el Gerente.

Revisor Fiscal

Artículo 15

El Instituto se someterá a la revisoría y supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, siendo las funciones del Revisor las siguientes: a) Dictar las normas de contabilidad a las cuales deben sujetarse las operaciones del Instituto; b) Examinar todas las operaciones, actas, libros y los comprobantes de cuentas; c) Verificar el arqueo de la caja general por lo menos una vez por semana y cada vez que lo juzgue conveniente; d) Cerciorarse de que el funcionamiento del Instituto se conforma con los estatutos y con las disposiciones del Gobierno y de la Junta Directiva; e) Dar oportunamente cuenta por escrito a la Junta Directiva sobre las visitas de revisión y sus resultados; f) Rendir anualmente a la Superintendencia Bancaria y a la Junta Directiva informe escrito sobre él ejercicio de las funciones a su cargo; g) Asistir a todas las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin derecho a voto, y h) Las demás que le confiera la Superintendencia Bancaria y la Junta Directiva, y que sean inherentes a su cargo.

Disposiciones generales

Artículo 16

El Instituto funcionará como persona jurídica autónoma sin necesidad de previo reconocimiento, y deberá cooperar de modo permanente con el Gobierno, con los cultivadores de tabaco, con los fabricantes de cigarrillos y cigarros y con las instituciones públicas o privadas, en lo concerniente al mejoramiento del cultivo del tabaco y en general de la economía nacional.

Artículo 17

Toda reforma de los estatutos, además de la aprobación de la Junta Directiva por cuatro (4) de sus miembros, necesitará para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 18

En caso de disolución del Instituto, la cual podrá ser ordenada por la Junta Directiva con el voto afirmativo de cuatro (4) de sus miembros o por el Gobierno, los bienes de toda especie que constituyan su patrimonio pasarán a propiedad de la Nación para destinarlos al fomento de la agricultura.

Artículo 19

Tanto el Instituto como las operaciones que ejecute estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales o municipales y de toda clase de contribuciones y gozará, además, de las ventajas que la ley concede a los establecimientos de utilidad pública, a las asociaciones cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.

Artículo 20

A partir de la vigencia de este Decreto y para el fomento y defensa de la producción de tabaco, todos los importadores de tabaco en rama, picadura, tabaco para pipas, tabaco para mascar y para sorber, de cigarros y cigarrillos elaborados, deberán consignar en el Banco de la República, a órdenes del Instituto de Fomento Tabacalero, como requisito previo para obtener el correspondiente registro de importación, las sumas que resulten de la siguiente liquidación:

a)

a) Por cada kilo de tabaco en rama o no elaborado y sus desperdicios

$ 5.00

b)

b) Por cada kilo de picaduras, tabaco para pipas, para mascar y para sorber

6.00

c)

c) Por cada kilo de cigarros

10.00

d)

d) Por cada cajetilla o paquete de 11 a 20 cigarrillos

0.20

d)

d) Por cada cajetilla o paquete de 10 cigarrillos o menos

0.10

f)

f) Por cada cajetilla o paquete de más de 20 cigarrillos a razón de $ 0.01 por cada cigarrillo que contenga.

g)

g) Por cada kilo de salsa de tabaco y tabaco en polvo mezclado a otras materias

5.00

Artículo 21

Lo dispuesto en el artículo anterior no modifica las tarifas arancelarias vigentes para la importación de los productos citados.

Artículo 22

Además de los fondos procedentes de la cuota de fomento de que trata el artículo veinte (20) de este Decreto, el Instituto de Fomento Tabacalero recibirá del Gobierno los dineros, maquinaria, equipos y elementos que tiene el Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de Agricultura, que administra actualmente la Caja de Crédito Agrario con destino al desarrollo de la campaña de fomento del tabaco.

Artículo 23

El Instituto Nacional de Fomento Tabacalero podrá emitir bonos representativos del tabaco en rama, que adquiera cuando intervenga en los mercados nacionales como comprador de este producto y con el fin de regular sus precios o fomentar su exportación. Dichos bonos tendrán plazo hasta de doscientos setenta (270) días, y el Banco de la República deberá descontarlos dentro de un cupo especial que no afecte el cupo del Gobierno, hasta por una suma que no exceda del 150% de su capital y reserva legal.

Parágrafo

Parágrafo. Para los efectos legales, estos títulos quedarán sometidos a la legislación vigente que regula los bonos de prenda expedidos por los Almacenes Generales de Depósitos en cuanto a las ventajas para el acreedor, y tendrán la garantía del Gobierno.

Artículo 24

Todas las entidades oficiales o semioficiales nacionales, departamentales o municipales, tendrán obligación de colaborar con el Instituto de Fomento Tabacalero para el normal cumplimiento de su objeto y fines.

Artículo 25

Autorízase a los Ministerios de Agricultura y de Fomento para que, por resolución conjunta, establezcan precios mínimos remuneradores para el tabaco de producción nacional, determinen normas sobre clasificación comercial y fijen cuotas de absorción obligatorias, cuando lo consideren necesario y teniendo en cuenta los estudios que sobre el particular adelante el Instituto de Fomento Tabacalero.

Artículo 26

Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 27

Este Decreto regirá desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo, encargado del Despacho de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas