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decreto 410 de 2026

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7ª de 1991 y la Ley 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que en virtud de la Decisión 805 de 2015 y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria. Que la Decisión 657 sobre Actualización del Arancel Integrado Andino (ARIAN) habilita

Considerando · 12 motivos

Que en virtud de la Decisión 805 de 2015 y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que la Decisión 657 sobre Actualización del Arancel Integrado Andino (ARIAN) habilita a los países miembros para crear subpartidas nacionales para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el de la NANDINA, siempre que se codifiquen a un nivel superior al código numérico de ocho (8) dígitos de la NANDINA.

Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas Nacional que entró a regir a partir del 1º de enero de 2022.

Que de acuerdo con la facultad dada por la Decisión 657 se considera pertinente desdoblar la subpartida arancelaria 8708.80.90.90 ya que se requiere individualizar e identificar de manera particular a los links de suspensión dentro la nomenclatura arancelaria nacional.

Que la identificación individual de los links de suspensión dentro de la nomenclatura arancelaria nacional permite contar con estadísticas especificas del producto y diseñar de mejor manera el sistema arancelario, sin generar afectación a los agentes que desarrollan actividades económicas en relación con los productos incluidos en la subpartida residual y para la nueva subpartida.

Que dentro del marco de la política de reducción arancelaria para materias primas y bienes de capital establecida por medio del Decreto número 272 del 13 de febrero de 2018, se brinda la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado nacional a los demás productos de la subpartida residual sin Registro de Producción Nacional.

Que el valor anual de las importaciones de la subpartida 8708.80.90.90 para los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, superó los USD 100.000.

Que por medio de la Resolución número 2024003980600237 del 22 de mayo de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) clasificó por medio de la subpartida arancelaria 8708.80.90.90 al producto bieletas de suspensión.

Que por medio de oficio con radicado 100210165-0463 del 8 de agosto de 2024, la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió concepto favorable para el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 8708.80.90.90.

Que en sesión 373 del 23 de octubre de 2024, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de acuerdo con el concepto técnico de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) recomendó crear la subpartida 8708.80.90.20 para identificar las bieletas (links) estabilizadoras de suspensión de vehículos.

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley “entrarán en vigor en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial”.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional por el término de quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desde el 16 hasta el 30 de septiembre de 2025, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa. En mérito de lo expuesto;

Artículo 1

Modificar parcialmente el artículo 1° del Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021, creando la subpartida 8708.80.90.20 con el código, descripción y gravamen arancelario que se indica a continuación:

Código

Designación de mercancía

GRV (%)

18708.80.90.20

Bieletas (links) estabilizadoras de suspensión de vehículos

5%

Artículo 2

El presente decreto entra a regir quince (15) días comunes siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021, así como las normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7ª de 1991 y la Ley 1609 de 2013, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo