Artículo 1
Facúltase al Ministerio de Agricultura para adoptar planes o proyectos de control y de asistencia técnica en zonas determinadas del país. Los cultivos que se adelanten dentro de esas zonas, bien sean permanentes o transitorios deberán inscribirse en la respectiva dependencia del mismo Ministerio.
La adopción de estos planes, programas o proyectos los llevará a cabo directamente el Ministerio, o por petición que formulen los agricultores directamente o por intermedio de sus respectivas asociaciones o gremios.
Artículo 2
Los planes, programas o proyectos deberán considerar los siguientes factores: épocas hábiles de siembra y épocas de veda; restricciones para explotación de especies animales y vegetales; limitaciones en el uso de pesticidas; empleo de semillas seleccionadas recomendables; empleo de fertilizantes y pesticidas; prescripción de prácticas o sistemas lesivos a la vida humana, animal o vegetal; presupuestos de costo y tarifas de asistencia; recomendaciones de crédito y estatutos para sustituir importaciones o fomentar exportaciones.
Artículo 3
La asistencia técnica a que se refieren los planes, programas o proyectos que se determinan en los artículos anteriores, podrán realizarse por personas o entidades privadas a quienes expresamente faculte el Ministerio para ello. Estas personas o entidades deberán inscribirse en la División de Cultivos o en las Jefaturas de las Zonas Agropecuarias del Ministerio, demostrando su idoneidad y cumpliendo con los demás requisitos que allí se exijan para obtener la correspondiente licencia.
Artículo 4
Los planes o programas de que trata este Decreto se someterán a la revisión y aprobación del Ministerio de Agricultura, para lo cual tendrán en cuenta la localización de los cultivos, su extensión, producción, clase de servicio y las tarifas que se pretenda cobrar por la prestación de la asistencia técnica.
Artículo 5
La aplicación de pesticidas y en especial, las aspersiones aéreas sólo pueden efectuarse cuando hayan sido prescritas por un ingeniero agrónomo debidamente inscrito en el Ministerio, y que no se halle vinculado, directa o indirectamente, con empresas fabricantes, productoras o vendedoras, y que tengan ánimo de lucro.
Artículo 6
La autorización que personas o entidades privadas requieran para la prestación de servicios de asistencia técnica se otorgará por medio de contrato suscrito al efecto; la caución para responder por el cumplimiento de las obligaciones contraídas se prestará en la forma que determine la Contraloría General de la República.
Artículo 7
En las áreas en donde se implanten los planes, proyectos o programas de control a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se dará prelación para efecto de suministro de semillas, otorgamiento de crédito y demás servicios a cargo de entidades públicas, a los agricultores que dispongan de asistencia técnica prestada por una entidad o persona autorizada para ello por el Ministerio.
Artículo 8
La violación o incumplimiento de los planes o programas de asistencia técnica adoptados o aprobados por el Ministerio de Agricultura, podrán sancionarse con multas de quinientos pesos ($.500) hasta cinco mil pesos ($ 5.000), que impondrán los Jefes de Zona Agropecuaria mediante informe de los Agrónomos al servicio del Ministerio de Agricultura, del Instituto de Fomento Algodonero, de la Caja de Crédito Agrario y demás funcionarios que determine en Ministerio de Agricultura.
Artículo 9
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.