Artículo 1
Modifíquese y adiciónese la Sección 7 del Libro 2, Parte 1, Título 1, Capítulo 1 del Decreto 1077 de 2015, la cual quedará así:
SECCIÓN 7 éJECRETO No, 09D4 PÁGINA No, 3 DE 5 "Por el cual se modifica y adiciona la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana y/o rural de hogares conformados por Concejales y Ediles y se dictan otras disposiciones" SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA CONCEJALES Y EDILES
Artículo 2.1.1.1.7.1 Campo de aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda para Concejales y Ediles. La presente sección reglamenta las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano y rural, que puede otorgar por una sola vez el Fondo Nacional de Vivienda y al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano y rural de las Cajas de Compensación Familiar, para atender aquellos hogares conformados por concejales que pertenezcan a municipios de los que trata la Ley 617 de 2000; realizando la asignación de los subsidios conforme lo ordenado en cada convocatoria, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y cumplan con las condiciones establecidas en esta Sección.
También reglamenta las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano y rural, que puede otorgar por una sola vez el Fondo Nacional de Vivienda para atender aquellos hogares conformados por ediles que pertenezcan a municipios de los que trata la Ley 617 de 2000; realizando la asignación de los subsidios conforme lo ordenado en cada convocatoria, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y cumplan con las condiciones establecidas en esta Sección.
Artículo 2.1.1.1.7.2. Beneficiarios y condiciones de acceso para los hogares conformados por concejales y ediles. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección, los hogares que tengan como miembros a concejales y ediles que se postulen en las convocatorias para concejales y ediles que adelante el Fondo Nacional de Vivienda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en esta sección y en el artículo 2.1.1.1. 7.1 Y siguientes del presente decreto y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicar también el subsidio de que trata esta sección para los hogares que tengan como miembros a concejales.
Podrán ser beneficiarios de las convocatorias a que se refiere la presente sección los hogares que cumplan con las siguientes condiciones:
Al menos un miembro del hogar postulante debe tener la condición de concejal o edil debidamente acreditada por la Registraduría Nacional del Estado Civil o la autoridad competente.
No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
Contar con una clasificación de SISBÉI\J IV entre Al y D20 o el instrumento que haga sus veces.
No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una caja de compensación debidamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de arrendamiento.
No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en modalidad de arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en artículo 33 Ley 546 1999 o cuando no la hubieren recibido o resultare afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la se haya aplicado el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, DECRETO No. PÁGINA No. 4 DE 5 "Por el cual se modifica y adiciona la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana y/o rural de hogares conformados por Concejales y Ediles y se dictan otras disposiciones" emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
No haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
Cumplir con los documentos que se deben anexar al formulario de postulación.
El ahorro previo para el subsidio de adquisición de vivienda no se constituye como un requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda para concejales y ediles.
Los hogares beneficiarios del subsidio de que trata el presente capítulo podrán aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por entidades participes del Sistema l\Jacional de Vivienda de Interés Social, destinados a facilitar la adquisición de vivienda urbana y/o rural.
El Fondo Nacional de Vivienda en cada convocatoria podrá establecer criterios de priorización para los potenciales beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.
En lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social rural a que se refiere la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1.10 .1.1.4.3 del Decreto 1077 de 2015 y demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.1.1.1.7.3. Aplicación del subsidio. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano y rural otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda de que trata la presente sección aplica en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda.
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.4. Valor del subsidio familiar de vivienda urbana. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará, por una sola vez, a hogares que tengan como miembro del hogar a concejales o ediles, será el solicitado hasta el monto máximo establecido en el Decreto 1077 de 2015 y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Mediante convocatoria, el Fondo Nacional de Vivienda establecerá la modalidad aplicable para la asignación del subsidio familiar de vivienda, situación que estará sujeta a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo y del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.
\ DECRETO No. 0994 pAGINA No. 5 DE 5 "Por el cual se modifica y adiciona la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana y/o rural de hogares conformados por Concejales y Ediles y se dictan otras disposiciones" ARTÍCULO 2.1.1.1.7.5. Valor del subsidio familiar de vivienda rural. El monto del subsidio familiar de vivienda rural nueva en especie o en dinero, será el establecido en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015 y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Mediante convocatoria, el Fondo Nacional de Vivienda establecerá la modalidad aplicable para la asignación del subsidio familiar de vivienda rural nueva en especie o en dinero, situación que estará sujeta a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo y del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda. ARTÍCULO 2.1.1.1.7.6. Remisión normativa. En los aspectos no regulados de manera expresa en la presente sección, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.1.1.1 y siguientes del presente decreto y en materia rural a lo dispuesto en los artículos 2.1.10.1.1.1.1 y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2Vigencia
El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial, y modifica la Sección 7 del Libro 2, Parte 1, Título 1, Capítulo 1 del Decreto 1077 de 2015.