Artículo 1Adicionar Los Siguientes Artículos Al Capítulo 1, Del Título 4, De La Parte 3, Del Libro 2 Del Decreto Número 1068 De 2015, Decreto Único Reglamentario Del Sector Hacienda Y Crédito Público: “artículo 2
°. Adicionar los siguientes artículos al Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “Artículo 2.3.4.1.18. Mecanismo diferencial de estabilización de precios para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, que funcionen con ACPM. Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios del Aceite Combustible para Motor - ACPM para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, para los cuales el ingreso al productor será, como mínimo, el precio de paridad internacional, sin superar el precio de paridad de importación.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía reglamentarán la metodología para la determinación del ingreso al productor de que trata el presente artículo.
El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación necesaria que permita la implementación de la operación, vigilancia y control del mecanismo diferencial de estabilización de precios a que se refiere el presente artículo.
Los vehículos de servicio público no estarán sujetos al mecanismo diferencial previsto en el presente artículo”. Artículo 2.3.4.1.19. Ámbito de Aplicación del Mecanismo Diferencial de Estabilización de Precios para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial. El mecanismo diferencial de estabilización de precios aplicará en los siguientes municipios del territorio nacional:
El Gobierno nacional hará seguimiento al impacto de esta medida a través de la información que arroje la implementación de la operación, vigilancia y control del mecanismo diferencial al que se refiere el artículo 2.3.4.4.18. de este decreto, para determinar la viabilidad de extender este mecanismo a otros municipios garantizando el cumplimiento del principio de eficiencia.
Artículo 2Régimen De Transición
°. Régimen de transición . Los Ministerios de Hacienda y de Crédito Público y de Minas y Energía expedirán las reglamentaciones a que se refieren los
s 1° y 2° del artículo 2.3.4.1.18. del presente decreto dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Hasta tanto se expidan las reglamentaciones señaladas en el presente artículo, el ingreso al productor aplicable al diésel se continuará calculando conforme a la metodología general vigente para todos los vehículos, sin diferenciación alguna respecto de los vehículos de servicio particular, diplomático y oficial.
Artículo 3Publicación
°. Publicación. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial .