en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 9° del Decreto Ley número 890 de 2017, y CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley número 890 de 2017, “por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, dispone en el artículo 2° que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formulará la política de vivienda de interés
Considerando · 5 motivos
Que el Decreto Ley número 890 de 2017, “por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, dispone en el artículo 2° que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formulará la política de vivienda de interés social y prioritario rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para el otorgamiento y ejecución del subsidio”.
Que el mismo decreto ley dispone en el artículo 9°, entre otros aspectos, la forma de efectuar la selección del operador para la administración y ejecución del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, y se establece allí que en todo caso la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Fiduagraria S. A., y la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrán actuar como entidades operadoras del subsidio familiar de vivienda de interés social rural.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-570 de 2017, declaró la exequibilidad, entre otros, de dicho artículo 9° del Decreto Ley número 890 de 2017, y señaló al respecto: “56.2. Otro de los contenidos del señalado artículo 9° es el que establece la posibilidad de que en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -una vez exista la recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural- actúen como operadores del subsidio la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. Esta posibilidad no se opone a la Constitución ni afecta los principios que deben regir la actividad contractual del Estado puesto que, de una parte, la Agencia de Desarrollo Rural es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, de otra, Fiduagraria es una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (sic) y sujeta a la inspección vigilancia y control de la Superintendencia Financiera. Se trata entonces de la posibilidad de que entidades que hacen parte de la administración pública y que pueden tener la capacidad operativa para ejecutar este tipo de actividades asuman dicha tarea”.
Que teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural podrá recomendar como entidad operadora del subsidio de vivienda de interés social rural a la Agencia de Desarrollo Rural o a Fiduagraria S. A., con quienes el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará directamente la labor de administración conforme al artículo 9° del Decreto Ley número 890 de 2017.
Que por consiguiente se hace necesario adicionar el Capítulo 11 al Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, con el fin de precisar aspectos atinentes a la intervención de esas entidades operadoras, previstas en el mencionado decreto ley.
Artículo 1Adiciónase El Capítulo 11 Al Título 1 De La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto Número 1071 De 2015, Decreto Único Reglamentario Del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero Y De Desarrollo Rural, Así: “capítulo 11
Adiciónase el Capítulo 11 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:
“Capítulo 11. Administración y ejecución de los subsidios por parte de la Agencia de Desarrollo Rural, Fiduagraria S. A., o la entidad postulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Artículo 2.2.1.11.1. Administración y ejecución por parte de la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios.
La administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal.
Artículo 2.2.1.11.2. Postulación por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural.
En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° del Decreto Ley número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.
En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo”.
Artículo 2
° . Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.