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decreto 2150 de 2017

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Artículo 1

°. Sustitución del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyase el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “CAPÍTULO 4 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Artículo 1.2.1.4.1 . Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del estatuto tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Artículo 2Definiciones

°. Sustitución del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “CAPÍTULO 5 CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL SECCIÓN 1 RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Artículo 1.2.1.5.1.1. Definiciones . Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por: Permanencia : Corresponde al proceso que deben adelantar, por una única vez, las entidades a las que se refieren los

Parágrafo

s transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario. Calificación : Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este régimen. Actualización : Corresponde al proceso obligatorio posterior a la calificación o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta sección, que deciden mantenerse dentro del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Artículo 1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, que sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación

1.

Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.

2.

Las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), que sean entidades sin ánimo de lucro.

3.

Los hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro.

4.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siem­pre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Pro­tección Social, o por las autoridades competentes.

5.

Las ligas de consumidores.

Artículo 3

° . Adición de un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el siguiente artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número o1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.2.88. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las entidades del Régimen Tributario Especial. Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0%), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retención vigentes”.

Artículo 4Del Capítulo 2, Título 1 De La Parte 6 Del Libro 1 Del Decreto Número 1625 De 20

° . Adición de un inciso al artículo 1.6.1.2.19. del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el siguiente inciso al numeral primero del artículo 1.6.1.2.19. del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria: “Cuando una entidad sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se disuelva y liquide, deberá anexar el acta final, en la que conste cómo se adjudicó el remanente”.

Artículo 5Del Capítulo 2, Título 1 De La Parte 6 Del Libro 1 Del Decreto Número 1625 De 20

° . Adición de un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el siguiente numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto númeo 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria: “3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial”.

Artículo 6Y Un Numeral Al Literal A) Del Artículo 1.6.1.2.11. Del Capítulo 2 Del Título 1

° . Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de los artículos 19, 19-2, 19-4, 19-5, 22, 23, 125-1, 125-2, 125-5, 356, 356-1, 356-2, 356-3, 358, 358-1, 359, 360, 364-1, 364-2, 364-3, 364-5, 364-6 y 598 del Estatuto Tributario, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público