en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017
Considerando · 6 motivos
Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017;
Que mediante Decreto número 1744 del 2 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional determinó con vigencia hasta el 2 de noviembre de 2017, nuevos aranceles para las mercancías clasificadas en los capítulos del Arancel de Aduanas 61, 62 y 64, salvo la partida 64.06; que se aplicarán siempre y cuando los precios FOB declarados en las importaciones de dichas mercancías sean iguales o inferiores a los umbrales establecidos en el presente decreto;
Que de igual manera el Decreto número 1744 de 2016 estableció que para la importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos 61, 62 y 64 cuyo valor FOB declarado en su importación sea superior a los mencionados umbrales, el arancel aplicable será el contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones;
Que teniendo en cuenta que el plazo de aplicación previsto en el artículo 5° del Decreto número 1744 de 2016, expira el 2 de noviembre de 2017, se hace necesario dar aplicación a la excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, para alcanzar de manera continuada el objetivo de política perseguido con esta medida;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión Virtual número 306 convocada el 24 de octubre de 2017 y finalizada el 27 del mismo mes y año, recomendó la adopción de las medidas incorporadas en el presente decreto;
Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
Artículo 1Establecer Un Arancel Del Cuarenta Por Ciento (40%) A Las Importaciones De Productos Clasificados En Los Capítulos 61 Y 62 Del Arancel De Aduanas Nacional, Cuando El Precio Fob Declarado Sea Inferior O Igual A 10 Dólares De Los Estados Unidos De América Por Kilo Bruto
°. Establecer un arancel del cuarenta por ciento (40%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Artículo 2Establecer Un Arancel Del Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) A Las Importaciones Cuyo Precio Fob Declarado Sea Inferior O Igual Al Umbral Que Se Determina Para Las Siguientes Partidas Arancelarias
°. Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarias. Partida Arancelaria Umbral USD/par 6401 6 6402 6 6403 10 6404 6 6405 7
A las importaciones de la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Artículo 3
° . Los productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas que no se encuentren sujetos al arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, estarán sujetos al arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.
Artículo 4
° . A las mercancías de los capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial o de una Zona Franca, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional
Artículo 5
° . Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° de este decreto las importaciones de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.
Artículo 6
° . Los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto rigen por el término de dos años contados a partir de su entrada en vigencia. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.
Artículo 7
° . Vigencia . El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .