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decreto 1056 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 25 del Decreto extraordinario número 124 del años en curso

Artículo 1

Artículo Primero . Para los efectos legales se entiende por ejercicio de la Terapia Física o Fisioterapia, la aplicación de medios, físicos (electricidad, luz, masajes, ejercicios terapéuticos, manipulaciones, etc.), para el tratamiento de enfermedades, deformaciones, fracturas, etc.

Artículo 2

Artículo Segundo . A partir de la vigencia del presente Decreto, solo podrán ejercer la Fisioterapia en el territorio de la República: Los que hayan adquirido o adquieran el Titulo de Técnicos en Terapia Física o Fisioterapia en algunas de las escuelas aprobadas oficialmente y cuyo pénsum de estudios y requisitos de admisión reúnan como mínimo los exigidos actualmente a la Escuela Nacional de Fisioterapia y que estén refrendados en el Ministerio de Educación Nacional y registrados en el Consejo Nacional de Práctica Profesional; Los colombianos graduados en el Exterior en una escuela de reconocida competencia, lo que será certificado por el Agente Diplomático o Consular de la República en el país de origen del título; Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido o que obtengan su título en una Facultad o Escuela pertenecientes al país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios y; Los extranjeros graduados en Facultades o Escuelas de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en la Capital de la República ante un jurado de examinadores, nombrado de común acuerdo por la Escuela Nacional de Fisioterapia, la Sociedad Colombiana de Ortopedia y Traumatología y la Asociación Colombiana de Fisioterapistas, respectivamente, un examen que será reglamentado por el Ministerio de Salud Pública.

Parágrafo

Para poder ejercer la Fisioterapia, todos los títulos deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Práctica Profesional, Junta de Títulos Médicos y, además, deberán ser registrados en la Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene respectiva, en donde se llevará un libro especial para este fin.

Artículo 3

Artículo Tercero. No se aceptan títulos expedidos por correspondencia como tampoco son válidos para el ejercicio de la Fisioterapia los títulos honoríficos.

Artículo 4

Artículo Cuarto. Pueden ejercer la Terapia Física o la Fisioterapia quienes hayan obtenido licencias expedidas de acuerdo con los requisitos legales y con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 5

Artículo Quinto. Para que una Facultad o Escuela pueda enseñar la Fisioterapia o cualquiera de sus ramas, debe obtener previamente la autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 6

Artículo Sexto. El ejercicio de la Fisioterapia no implica la ordenación de tratamientos, los que deberán ser prescritos y supervigilados por un médico titulado o especializado en alguna de las ramas relacionadas con tal profesión, tales como la ortopedia y traumatología, neurología neurocirugía, etc. Consecuencialmente, los técnicos en Terapia Física no podrán prescribir tratamiento motu proprio, por ser ésta una rama auxiliar de la medicina.

Artículo 7

Artículo Séptimo. Queda prohibido a los Técnicos en Fisioterapia, abrir por su propia cuenta consultorios, institutos, etc., sin que los mismos se hallen bajo la dirección de un médico especializado en las ramas que trata el artículo anterior.

Artículo 8

Artículo Octavo. Ejercen ilegalmente la Fisioterapia todas aquellas personas que sin llenar los requisitos del presente Decreto, practiquen cualquier acto que implique violación de sus disposiciones, o aquellas que siendo poseedoras de títulos extralimiten, bien sea prescribiendo tratamientos de cualquier naturaleza para dolores, daños, accidentes o deformaciones físicas.

Artículo 9

Artículo Noveno. Queda prohibida la enseñanza de la Fisioterapia fuera de las Facultades o Escuelas aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional de que trata el artículo quinto del presente Decreto.

Artículo 10

Artículo Decimo. La violación de la Normas del presente Decreto, será sancionada como ejercicio ilegal de la medicina, de conformidad con las disposiciones de los Decretos 279 y 920 de 1953.

Artículo 11

Artículo Undécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 25 del Decreto extraordinario número 124 del años en curso
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Educación Nacional