Micelio

decreto 1305 de 2017

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia, y 3, numeral 2, de la Ley 105 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2.2.1.6.15.4 del Capítulo 6 del Decreto número 1079 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, dispone que los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, in

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 2.2.1.6.15.4 del Capítulo 6 del Decreto número 1079 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, dispone que los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que el año modelo no sea de una antigüedad superior a cinco años, lo cual no dará lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio;

Que igualmente el citado artículo señala que a partir del 14 de marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula;

Que en atención al alto volumen de solicitudes presentadas ante el Ministerio de Transporte por los propietarios de vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial para realizar el cambio de servicio, y con el fin de permitir que los propietarios logren culminar el proceso de cambio de servicio de público a particular de conformidad con las condiciones exigidas por esa Cartera Ministerial, es necesario modificar el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, en el sentido de permitir que el trámite para dicho cambio se efectúe durante el término de un año, contado a partir de la fecha en que el Ministerio de Transporte expida la respectiva reglamentación del citado artículo;

Artículo 1

° . Modifíquese el

Parágrafo transitorio

del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “

Parágrafo Transitorio

Por el término de un (1) año, contado a partir de la reglamentación del presente artículo por parte del Ministerio de Transporte, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula”.

Parágrafo transitorio

Artículo 2.2.1.6.15.4. DECRETO 1079 de 2015

Artículo 2

° . El presente decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Transporte