Micelio

decreto 777 de 2017

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Artículo 1Sustituir El Artículo 1

°. Sustituir el artículo 1.2.1.12.6 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “ Artículo 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2016 por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad . No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2016 el setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.

Artículo 2Sustituir El Artículo 1

°. Sustituir el artículo 1.2.1.12.7 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “ Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores . Para el año gravable 2016, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.

Artículo 3Sustituir El Artículo 1

°. Sustituir el artículo 1.2.1.17.19 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 17 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “ Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios . No constituye costo ni deducción para el año gravable 2016, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho punto sesenta y cinco por ciento (28.65%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario”. DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2017

Artículo 4Sustituir El Artículo 1

°. Sustituir el artículo 1.2.1.7.5 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7 del Decreto 1625 de 2016, Único en Materia Tributaria, así: “ Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad . Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2017, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del seis punto ochenta y seis por ciento (6.86%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario”.

Artículo 5Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1.12.6, 1.2.1.12.7 y 1.2.1.17.19 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 y Capítulo 17, y el artículo 1.2.1.7.5 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7, del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público