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decreto 2016 de 2023

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Artículo 1Adicionar Al Artículo 3° Del Decreto 1500 De 2007, Modificado Por El Artículo 3° Del Decreto 1282 De 2016, La Siguiente Definición: “auxiliar Del Inspector Oficial

°. Adicionar al artículo 3° del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 3° del Decreto 1282 de 2016, la siguiente definición: “Auxiliar del Inspector Oficial . Es la persona proveída por la planta de beneficio que cumple con la idoneidad y experiencia determinada por el Invima, para apoyar las responsabilidades de los establecimientos, en cuanto a garantizar la inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles, sin que ello implique funciones de inspección, vigilancia y control”.

Artículo 2Modifíquese El Artículo 12 Del Decreto 2270 De 2012 , Modificado Por El Artículo 2° Del Decreto 1975 De 2019, El Cual Quedará Así: “ Artículo 12

°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2270 de 2012 , modificado por el artículo 2° del Decreto 1975 de 2019, el cual quedará así: “ Artículo 12. Plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo . La planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo es aquella autorizada por el Invima para abastecer de carne y productos cárnicos comestibles al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida esa entidad”. Para la autorización de la planta de autoconsumo se debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios

1.

La planta debe estar ubicada en un municipio de categoría 5ª o 6ª de acuerdo con la Ley 617 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya.

2.

Que en el municipio donde esté ubicada la planta no se encuentren autorizadas plantas de beneficio animal de categoría nacional.

3.

Estar incluido en el Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal adoptado en el departamento o que figure como no acogido. Una vez obtenida la autorización, los propietarios o tenedores de las plantas de beneficio categoría de autoconsumo son los responsables de mantener las condiciones sanitarias del establecimiento determinadas para el funcionamiento de la planta de beneficio categoría a autoconsumo.

Parágrafo 1

El número de animales a beneficiar será establecido por el Invima a partir de la verificación de las condiciones sanitarias, la capacidad instalada de la planta de beneficio y la población a abastecer.

Parágrafo 2

En el municipio en donde se autorice o exista una planta de beneficio de autoconsumo, las autoridades administrativas que tengan incidencia y competencia en el mismo, deberán desarrollar e implementar el plan establecido en la Resolución 3753 de 2013 expedida conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y de Salud y Protección Social o aquella que la modifique o sustituya, a fin de promover un consumo seguro.

Parágrafo 3

Una planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo podrá distribuir la carne y productos cárnicos comestibles a otro u otros municipios por razones de abastecimiento, previa verificación por parte del Invima de las condiciones sanitarias y la población por abastecer.

Parágrafo 4

Los municipios de categoría 4ª que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de carne y productos cárnicos comestibles por parte de una planta categoría nacional autorizada, y de acuerdo con las condiciones sanitarias verificadas por parte del Invima, podrán solicitar ante esta autoridad, la inclusión en la categoría de autoconsumo, siempre y cuando, cumplan con los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Parágrafo 5

El Invima podrá autorizar plantas de beneficio de autoconsumo para distribución exclusivamente local, previa solicitud del alcalde municipal con el aval del Comité Departamental de Carne y Productos Cárnicos Comestibles establecido en la Resolución 3753 de 2013 o aquella que la modifique o sustituya, cuando se presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Se presenten condiciones especiales de sanidad animal de acuerdo con lo determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). b) Se presenten dificultades de interconexión terrestre con otros municipios donde existan plantas de beneficio animal autorizadas o c) Existan dificultades de abastecimiento. Para efectos del análisis de esta última condición, se deberá verificar

1.

Abastecimiento desde los establecimientos autorizados por parte del Invima.

2.

Tasas de sacrificio desde el municipio a plantas legales, por parte de ICA e Invima.

3.

Guías de transporte de la carne y productos cárnicos comestibles en los eslabones de almacenamiento, expendio y transporte por parte de las Secretarías territoriales de salud o la entidad que haga sus veces.

4.

Denuncias relacionadas con ilegalidad y clandestinidad en el municipio.

5.

Actuaciones de control a la ilegalidad y clandestinidad en el municipio. Para estos efectos, en cumplimiento del artículo 61 del Decreto 1500 de 2007, el Invima, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente acto administrativo establecerá los instrumentos, protocolos y demás documentos necesarios con enfoque de riesgo.

Parágrafo 6

El Invima, en el ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, podrá reclasificar las plantas de beneficio animal categoría nacional a la categoría de autoconsumo, ante dificultades de abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles en los municipios categoría 1, 2 y 3 de acuerdo con el procedimiento que el Invima defina para tal fin.

Artículo 3Modifíquese El Artículo 23 Del Decreto 2270 Del 2012, El Cual Quedará Así: Artículo 23

°. Modifíquese el artículo 23 del Decreto 2270 del 2012, el cual quedará así: Artículo 23. Programa de Verificación Microbiológica . Programa de Verificación Microbiológica. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Protección Social, en conjunto con el ICA, el Invima, y las Entidades Territoriales de Salud, formularán el Programa de Verificación Microbiológica, el cual estará basado en la información epidemiológica. Los microorganismos definidos en dicho Programa deberán incluirse en el plan de muestreo de la planta de beneficio, desposte y desprese de acuerdo con lo allí establecido.

Parágrafo 1

Todas las plantas de beneficio de categoría nacional, desposte, desprese y acondicionadores deben implementar un plan para la reducción de microorganismos definidos en el artículo 4° de la Resolución 2690 de 2015 o la que la modifique o sustituya, en concordancia con los lineamientos técnicos que para cada especie establezca el Invima.

Parágrafo 2

El Invima tendrá un plazo de hasta doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para la expedición de los lineamientos a los que se refiere el presente artículo”.

Artículo 4

° . Modifíquese el artículo 26 del Decreto 2270 del 2012, el cual quedará así: “Artículo 26. Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) . La implementación del Sistema (HACCP) será de carácter voluntario para las plantas de beneficio de categoría nacional, desposte, desprese y acondicionadores de carne y productos cárnicos comestibles. Dicha certificación será otorgada por el Invima y tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición, siempre y cuando se mantengan las condiciones que la generaron.

Parágrafo

Las plantas de autoconsumo y las plantas especiales de beneficio de aves de corral no se ceñirán al Sistema (HACCP)”.

Artículo 5

° . Modifíquese el artículo 26 del Decreto 1500 de 2007 en sus numerales 2 y 2.1. y el numeral 2.2. modificado por el artículo 5° del Decreto 2380 de 2009, los cuales quedarán así: “2. Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) . El establecimiento dedicado al beneficio, desposte, desprese y acondicionadores que decida implementar el Sistema (HACCP) debe garantizar las condiciones de inocuidad, para ello, debe implementar los prerrequisitos (HACCP) y los programas complementarios (HACCP), teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: 2.1 Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) . Para lo cual diseñarán un plan (HACCP) escrito y lo implementarán con base en los peligros físicos, químicos y biológicos, teniendo en cuenta el nivel de riesgo de las operaciones del establecimiento y del producto y el cual se mantendrá en ejecución y evaluación permanente con el fin de garantizar la inocuidad del producto. El Plan (HACCP) deberá incluir dentro del análisis de peligros, la evaluación y seguimiento de residuos de medicamentos veterinarios, contaminantes químicos y microorganismos. 2.2 Documentación y registros. Deberán mantener por escrito y a disposición de la autoridad sanitaria competente todos los soportes y registros que evidencien el funcionamiento y eficacia del Sistema (HACCP). La autoridad sanitaria competente expedirá certificación en la que conste que el establecimiento respectivo tiene implementado y en funcionamiento el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP); de acuerdo con la reglamentación sobre la materia.

Artículo 6Transporte De Carne Y Productos Cárnicos Comestibles

°. Transporte de carne y productos cárnicos comestibles. La carne y los productos cárnicos comestibles no podrán ser transportados junto con sustancias peligrosas u otras sustancias o productos que por su naturaleza representen riesgo de contaminación. Cuando se transporte carne y productos cárnicos comestibles se deberá contar con la autorización sanitaria para el transporte de carne y productos cárnicos comestibles. Para el transporte de carnes y productos cárnicos comestibles los vehículos empleados deberán garantizar la exclusividad del traslado de dichos productos durante todo su recorrido.

Parágrafo 1

En un mismo vehículo se podrán transportar alimentos con diferente riesgo en salud pública, siempre y cuando se encuentren debidamente separados, envasados, protegidos y se evite la contaminación cruzada, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Invima. Adicionalmente deberán cumplir con la normatividad sanitaria y para el transporte de carga vigente.

Parágrafo 2

En el evento de transportar alimentos con diferentes riesgos de salud pública el vehículo deberá identificarse con un aviso en cada costado que diga; TRANSPORTE DE ALIMENTOS .

Artículo 7Cumplimiento De Normatividad Ambiental

°. Cumplimiento de normatividad ambiental. Las plantas de beneficio animal, plantas de desposte, plantas de desprese y acondicionadores, deben cumplir la normatividad ambiental vigente y serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales conforme a sus competencias.

Artículo 8

° . Verificación de requisitos de ordenamiento territorial. El cumplimiento de los requisitos relacionados con el uso del suelo determinado en los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial donde se encuentren ubicadas las plantas de beneficio animal, plantas de desposte y plantas de desprese, serán objeto de verificación y control por parte de las autoridades competentes en la materia, según corresponda.

Artículo 9

° . Destrucción y desnaturalización de los decomisos de carne y productos cárnicos comestibles . La destrucción y desnaturalización de los decomisos de carne y productos cárnicos comestibles efectuados por las entidades competentes, podrá realizarse a través de las plantas de beneficio animal que cuenten con autorización sanitaria y la infraestructura mínima necesaria para la disposición adecuada de decomisos, así como con empresas de transformación para alimentación animal y otras empresas que garanticen la transformación en productos diferentes al consumo humano, en virtud de los contratos, convenios o acuerdos celebrados para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación ambiental aplicable en la materia.

Artículo 10

Concepto sanitario para funcionamiento . Una vez expedida la reglamentación sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social para cada una de las siguientes especies de abasto público: ovinos, caprinos, cuy, conejos, equinos y otras, cuya carne y productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano, se otorgará un periodo de transición de tres años y medio (3.5), a las plantas de beneficio, plantas de desposte, plantas de desprese, acondicionadores, almacenamiento, expendio y transporte durante el cual la autoridad sanitaria competente emitirá un concepto sanitario en el que conste el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias con enfoque de riesgo, de conformidad con los lineamientos definidos por el Invima, mientras obtienen la autorización sanitaria para su funcionamiento en los términos establecidos en el Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012. Este concepto podrá ser favorable, favorable con observaciones o desfavorable, dependiendo de la situación encontrada en la visita por parte de la autoridad sanitaria correspondiente. En el evento que el concepto sea desfavorable, el establecimiento será objeto de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones de que tratan los artículos 576 y 577 de la Ley 9° de 1979.

Artículo 11

Implementación total del sistema de refrigeración de despacho . Aquellas plantas de beneficio animal de categoría nacional de las especies bovina, bufalina y porcina que requieran de un plazo para la implementación total del sistema de refrigeración de despacho, deberán realizar una solicitud al Invima de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca dicho Instituto, los cuales contemplarán entre otros, monitoreo y verificación de las variables que aseguren la inocuidad de los productos. Este plazo podrá ser otorgado hasta por un término no mayor a doce (12) meses contados a partir de la expedición de los lineamientos técnicos correspondientes.

Parágrafo

La canal y sus presentaciones, que sean objeto de la autorización de que trata el presente artículo tendrá destino exclusivamente en el municipio en la cual se encuentre ubicado el establecimiento.

Artículo 12Vigencia Y Derogatorias

Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 3° del Decreto 1500 de 2007, los numerales 2, 2.1 y 2.2 del artículo 26 del Decreto 1500 de 2007, y los artículos 12, 23 y 26 del Decreto 2270 de 2012 y deroga el artículo 13 del Decreto 2270 de 2012.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Salud y Protección Social
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El Ministro de Transporte