Artículo 1Definiciones
°. Definiciones . Para los efectos consagrados en este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones
Autoridad administradora. Corresponde a la autoridad que administrará el contingente, la cual será la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Automotor y de la Seguridad Vial (IAMAS). Es el mecanismo mediante el cual se otorga un diferimiento arancelario a las importaciones realizadas por las empresas autorizadas dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.
Contingente IAMAS. Es la cantidad máxima de productos clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 87705 y 8706, en número y valor, que podrá aprobar la autoridad administradora, a efectos de la aplicación del diferimiento arancelario correspondiente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 5°.
Valor de la producción nacional. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, la producción nacional para venta local o exportación será determinada a partir de la suma de los siguientes criterios
Para el Régimen de Transformación y/o Ensamble, el valor en factura del material completamente desarmado (Completely Knocked Down - CKD).
Para el régimen PROFIA, el material productivo.
Para ambos regímenes, el valor de las compras de material productivo para ensamble adquirido en Colombia y/o importado; y
Para ambos regímenes, los costos relativos a la mano de obra relacionada directamente con el ensamble de los vehículos. Se considera material productivo los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a los vehículos y que forman parte física de los mismos, cuando se encuentren ensamblados.
Empresas solicitantes. Son las empresas que podrán participar en el programa IAMAS, que deberán cumplir los siguientes requisitos
Fabriquen o ensamblen vehículos de las categorías M y N clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706.
Cuenten con autorización de ensamble y pertenezcan al Régimen de Transformación y/o Ensamble o al Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA).
Cumplan con los requisitos de inversión y/o producción establecidos en este Decreto.
Empresas autorizadas. Son las empresas que cumplen con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto y por ende, son beneficiarias del instrumento IAMAS.
Categorías de vehículos ensamblados por Empresas Autorizadas. Son los vehículos a combustión y compresión, híbridos enchufables, eléctricos, de hidrógeno o de tecnologías sin emisiones contaminantes, clasificados en las categorías M y N, a saber: M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizados para el transporte de pasajeros. N: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizados para el transporte de mercancías.
Producción de vehículos. Es el número de vehículos producidos en el territorio nacional destinados para la venta local o exportación, clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, elaborados por una empresa solicitante en el año inmediatamente anterior.
Inversión para producción. Toda inversión encaminada a la producción de los vehículos señalados en el numeral 7 del presente artículo, que tenga como propósito alguno de los siguientes
Adquirir activos físicos como maquinaria o equipamiento.
Modernizar los activos físicos como maquinaria o equipamiento.
Realizar mantenimiento de los activos físicos como maquinaria o equipamiento.
Reponer el capital depreciado con el propósito de repotenciar los bienes de capital.
Realizar actividades cuantificables como la transferencia de tecnología a través del desarrollo de proveedores, labores de desarrollo tecnológico para la adaptación de productos y la transferencia de información al recurso humano. Para participar del Contingente IAMAS bajo el criterio de inversión, mínimo el 70% de la inversión realizada debe corresponder a los literales a), b) y c).
Certificado de inversión. Es el documento suscrito por el representante legal de la empresa solicitante y por una entidad especializada en auditaje y control, contratada directamente por la empresa solicitante o, por el revisor fiscal de la misma o por un contador público cuando la empresa autorizada no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal, donde se relacionan los tipos de inversión de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del presente artículo, así como su respectivo monto, el cual deberá ser presentado como requisito para el otorgamiento del contingente IAMAS.
Requisitos de los vehículos importados. Son los requisitos que deberán cumplir los vehículos a importar, que corresponden a los siguientes: Tabla 1. Requisitos para vehículos livianos Tratándose de vehículos livianos, se deberán cumplir al menos tres (3) de los cuatro (4) reglamentos (R1 a R4) para obtener el beneficio. En el caso del requisito de Impacto Frontal (R2), se deberá cumplir con la serie 03 desde el 1° de enero de 2024. La serie 04 se deberá cumplir desde el 1° de enero de 2025 tratándose de vehículos híbridos o eléctricos. En el caso del requisito de Impacto Lateral (R3), se deberá cumplir con la serie 04 desde el 1° de enero de 2024. La serie 05 se deberá cumplir desde el 1° de enero de 2025 tratándose de vehículos híbridos o eléctricos. Como alternativa al Impacto Lateral se podrá presentar el Impacto Lateral con Poste. En el caso del requisito de Prevención de Incendio (R4), se deberá cumplir con la serie 02 durante el año 2024. La serie 03 se deberá cumplir desde el 1° de enero de 2025. Se aclara que el requisito de Prevención de Incendio aplica para vehículos de combustión interna. Para el caso de vehículos eléctricos aplicará el Requerimiento Tren Motriz Eléctrico. Los demás requisitos empiezan a regir desde la entrada en vigencia del presente Decreto. Tabla 2. Requisitos para Vehículos Pesados En el caso de vehículos pesados se deberán cumplir al menos tres (3) de los cuatro (4) reglamentos (R1, R2, R3 o R4) para obtener el beneficio. Tratándose del requisito R2, se aplicará el Requerimiento Tren Motriz Eléctrico si el vehículo pesado es híbrido o eléctrico. La exigencia de los reglamentos ONU deberá ser requerida de acuerdo con el ámbito de aplicación, provisiones específicas y excepciones que establezcan cada uno de estos, considerando la clasificación M o N. 12.Tope fiscal aprobado por el CONFIS. Es el límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para el diferimiento arancelario aplicado al contingente IAMAS, para cada vigencia. 13. Valor de los vehículos a importar. Es el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de los vehículos a importar al territorio nacional bajo los contingentes IAMAS, clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706. Para efectos de definir el valor en pesos colombianos de los vehículos a importar amparados en la solicitud del contingente IAMAS, se tendrá en cuenta al momento de la autorización, la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) relacionada en el borrador de la declaración de importación que acompaña la solicitud. 14. Modelo del vehículo. Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos. En los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que la modifiquen. 15. Línea de vehículo. Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas. En los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que la modifiquen.
Artículo 2Diferimiento Arancelario
°. Diferimiento arancelario. Se establece un arancel equivalente al cero por ciento (0%) a las importaciones de vehículos automotores realizadas por las empresas autorizadas por la autoridad administradora en el Régimen de Transformación y/o Ensamble o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA), conforme a los requisitos, mecanismos y condiciones establecidas en este Decreto.
Artículo 3Productos Objeto Del Diferimiento Arancelario
°. Productos objeto del diferimiento arancelario. Los productos que podrán ser importados con cargo al contingente IAMAS deben estar clasificados bajo las partidas y subpartidas 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas.
No podrán importarse dentro del contingente IAMAS
Los vehículos automotores que correspondan al mismo modelo y línea de los producidos en el territorio nacional por parte de cada empresa autorizada bajo los programas de transformación y/o ensamble o PROFIA o los que los modifiquen.
Los vehículos automotores producidos por empresas que no hagan parte del grupo empresarial al que pertenece la empresa que solicita el beneficio.
El contingente IAMAS no exime a las empresas autorizadas del cumplimiento de las normas generales y la obtención de las autorizaciones requeridas para importar, fabricar o ensamblar bienes en el territorio nacional.
Artículo 4Verificación De Los Requisitos De Seguridad Vial
°. Verificación de los requisitos de seguridad vial . La Agencia Nacional de Seguridad Vial en el marco de sus competencias, revisará los requisitos establecidos en el numeral 11 del artículo 1° del presente Decreto y emitirá el pronunciamiento de no objeción, el cual constituye una condición necesaria para la utilización del diferimiento arancelario y deberá expedirse como condición para la nacionalización de los vehículos. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 171 del Decreto 019 de 2012, modificado por el artículo 139 del Decreto 2106 de 2019. La documentación que se analizará para obtener el pronunciamiento de no objeción de la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) sobre los requisitos de seguridad vial definidos en el presente Decreto incluirá la siguiente
Informe de ensayo del servicio técnico que certifique el cumplimiento total de los requisitos evaluados. El mencionado informe debe aportarse membretado y firmado por el servicio técnico, cuyo reporte debe contar con la conclusión de cumplimiento total del requisito evaluado.
Documentación técnica presentada por el productor al servicio técnico que dé evidencia del cumplimiento de los requisitos.
El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, por sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y que aplique el reglamento ONU.
Declaración de conformidad de primera parte, firmada por el representante legal o el representante de la casa matriz de la empresa solicitante, en el cual manifiesten de manera expresa que certifican el cumplimiento de los requisitos. En aquellos casos en que la documentación referida en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se encuentre en idiomas diferentes al español o al inglés, esta deberá acompañarse de traducción oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda. En aquellos casos en que la documentación referida en el numeral 3 del presente artículo se encuentre en idioma diferente al español, esta deberá acompañarse de traducción oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda. La documentación del numeral 4 deberá estar suscrita en los términos de la norma ISO/ IEC 17050 partes 1 y 2 o para el caso de Colombia NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 Este documento deberá estar en idioma español. Los únicos documentos soportes que acompañarán la Declaración de Primera Parte, serán los relacionados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
La documentación mencionada en el presente artículo para la verificación de los requisitos de seguridad vial se hará exigible desde el 1° de julio de 2025. Entre la entrada en vigencia del presente Decreto y el 1° de julio de 2025, se exigirá la documentación mencionada en el Decreto 1880 de 2021.
Artículo 5Características Del Contingente Arancelario Jamas
°. Características del contingente arancelario JAMAS . La asignación del cupo fiscal a través del contingente IAMAS se distribuirá de la siguiente manera: el 60% por el criterio de inversión y el 40% restante por el criterio de producción. El 60% del contingente, correspondiente al criterio de inversión, se distribuirá en proporción a la participación de cada empresa en el total de la inversión realizada en el año inmediatamente anterior al del otorgamiento del beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del numeral 9 del artículo 1°. En todo caso, ninguna empresa autorizada podrá recibir por el criterio de inversión, un monto superior al 20% de la inversión realizada. El 40% restante del contingente, correspondiente al criterio de producción, se distribuirá en proporción a la participación de cada empresa en el total de la producción, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las unidades producidas en el territorio nacional por cada una de las empresas autorizadas en el año inmediatamente anterior, sin superar en ningún caso el quince por ciento (15%) del valor de la producción de vehículos de las empresas autorizadas frente al valor FOB de los vehículos a importar por cada una de estas.
El valor de los contingentes arancelarios IAMAS de todas las empresas autorizadas conjuntamente, no podrán superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS referido en el numeral 12 del artículo 1° del presente Decreto.
El cupo asignado sólo podrá ser utilizado durante la vigencia para la que se asignó, por lo que no se acumulará con el que llegare a otorgarse para períodos diferentes. El cupo se entenderá utilizado con el levante de la declaración de importación de los productos cubiertos bajo el contingente IAMAS.
El monto de la inversión a tener en cuenta para la asignación del año 2024 corresponderá a la inversión realizada en los años 2022 y 2023, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 6Compatibilidad Con Los Compromisos Internacionales
°. Compatibilidad con los compromisos internacionales . La autoridad administradora velará porque la aplicación de este Decreto sea compatible con los compromisos comerciales internacionales adquiridos por Colombia. CAPÍTULO II Funcionamiento del instrumento arancelario para el mejoramiento automotor y de la seguridad vial (IAMAS)
Artículo 7Procedimiento Para La Administración Del Contingente
°. Procedimiento para la administración del contingente. La autoridad administradora establecerá el procedimiento aplicable para el otorgamiento de cupos asignados en el marco del contingente IAMAS, los cuales se otorgarán sin superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS para la vigencia fiscal correspondiente, mediante circular que deberá expedirse para estos efectos.
Artículo 8Procedimiento De Asignación
°. Procedimiento de asignación. La autoridad administradora establecerá los parámetros sobre los cuales las empresas solicitantes deberán realizar la solicitud para el acceso al Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Automotor y de la Seguridad Vial (IAMAS). La autoridad administradora autorizará la habilitación del contingente IAMAS al usuario que cumpla con todos los requisitos previstos en el presente Decreto. La autorización contendrá como mínimo la siguiente información
El cupo máximo de unidades de vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
El monto máximo del valor FOB de los vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
El monto máximo del porcentaje de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
El monto máximo de diferimiento arancelario otorgado.
El contingente se otorgará de enero a diciembre de cada año. Las empresas solicitantes deberán presentar a la autoridad administradora sus estados financieros a más tardar el 30 de abril del año correspondiente. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar la consistencia de la información y, de ser necesario, reajustar a la baja el contingente asignado, dando traslado a la d: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia. En cualquier caso, el contingente debe ser asignado en vigencia de este Decreto.
Artículo 9Acreditación De Condiciones Para La Asignación
°. Acreditación de condiciones para la asignación . Para la asignación del contingente será necesario evidenciar por parte del solicitante, lo siguiente
La producción realizada durante el año inmediatamente anterior, en número de unidades, indicando modelo, línea y valor en pesos colombianos, de acuerdo con la definición del numeral 4 del artículo 1° del presente Decreto. Para establecer el cumplimiento del requisito de producción, la empresa solicitante deberá aportar la certificación suscrita por una entidad especializada en auditaje y control, contratada directamente por la empresa; por el revisor fiscal de la misma, o por un contador público cuando la empresa solicitante no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal.
Una inversión que corresponda a lo señalado en el numeral 9 del artículo 1° de este decreto. A dichos efectos, se debe allegar el certificado establecido en el numeral 10 del artículo 1° del presente decreto. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ejercicio de su autoridad, se reservará la potestad de auditar la información certificada y remitida por las empresas solicitantes.
Artículo 10Vistos Buenos Y Verificación De Topes Autorizados
Vistos buenos y verificación de topes autorizados. Una vez se cuente con la habilitación, la empresa autorizada solicitará los vistos buenos de que trata el
del artículo 3° y el artículo 4° del presente Decreto, y posteriormente realizará el trámite de nacionalización ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Previo a la presentación de las declaraciones de importación, la empresa autorizada deberá presentar ante la autoridad administradora el borrador de las declaraciones de importación de los automotores objeto de importación bajo la figura del IAMAS. La autoridad administradora verificará que las importaciones a realizar se encuentren cubiertas dentro de los topes autorizados en la habilitación a cada empresa. Finalizada la verificación, la autoridad expedirá el concepto correspondiente, que se constituye en documento soporte de la declaración de importación, en la cual no se podrán declarar unidades ni topes mayores a los indicados en el concepto, so pena de la liquidación y pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar.
Artículo 11Información De La Utilización Del Contingente
Información de la utilización del contingente . La empresa autorizada deberá informar a la autoridad administradora la utilización del cupo en la forma y en las fechas establecidas en la circular referida en el artículo 7° de este Decreto, para lo cual deberá adjuntar las declaraciones de importación respectivas.
Artículo 12Información De Empresas Autorizadas A La Dian
Información de empresas autorizadas a la DIAN . La autoridad administradora informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, la relación de las empresas autorizadas a las cuales se les asignó el contingente arancelario en los términos del presente Decreto. CAPÍTULO III Disposiciones Finales
Artículo 13Revisión Del Mecanismo
Revisión del mecanismo . El mecanismo establecido en el presente Decreto será revisado a los tres años de su entrada en vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior que, de ser necesario, establecerá su modificación.
Artículo 14Verificación Anual Del Decreto
Verificación anual del decreto . El impacto y los resultados del presente decreto serán revisados y evaluados anualmente desde su entrada en vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, que podrá proponer su modificación, previo informe que deberá rendir la Dirección de Comercio Exterior, la Dirección de Productividad y Competitividad y la Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y Colombia Productiva o la entidad que haga sus veces.
Artículo 15Vigencia Y Derogatorias
Vigencia y derogatorias . El presente Decreto entrará a regir a partir del 1° de enero de 2024, modifica el Decreto 1881 de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026. Una vez finalizado el término de vigencia se restablecerán los aranceles contemplados en el Decreto 1881 de 2021 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.