Micelio

decreto 1962 de 2023

12 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 369 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantó un análisis de las disposiciones que regulan la gobernanza de las entidades públicas de servicios financieros, identificando que aquellas son heterogéneas en razón a los diferentes rangos normativos de los instrumentos que las contienen y a la diversidad de sus preceptos, lo cual dificulta el desarrollo de sus actividades de manera coord

Considerando · 5 motivos

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantó un análisis de las disposiciones que regulan la gobernanza de las entidades públicas de servicios financieros, identificando que aquellas son heterogéneas en razón a los diferentes rangos normativos de los instrumentos que las contienen y a la diversidad de sus preceptos, lo cual dificulta el desarrollo de sus actividades de manera coordinada.

Que con la homogenización de la gobernanza se robustece el vínculo entre las entidades públicas de servicios financieros, lo cual permitirá un mejor desarrollo de las políticas públicas dirigidas a las pequeñas unidades productivas, tanto en lo urbano como en lo rural, las mujeres y los jóvenes, promover la empresa digital y disruptiva, cultural e intensiva en conocimiento, así como, determinar efectivamente la forma en la que se ejecutará la política pública en materia financiera y de apoyo a la Economía Popular y Comunitaria.

Que es una prioridad para el Gobierno nacional que las entidades públicas de servicios financieros en cabeza del Grupo Bicentenario se conviertan en un instrumento importante para la lucha contra la pobreza y la desigualdad, lo que requiere que tengan un propósito común y estén alineadas para potenciar sus respectivos nichos de negocio, generar economías de escala, eficiencias administrativas y operacionales y promover el bienestar de sus trabajadores.

Que en la homogeneización de las políticas de gobernanza de las subordinadas del Grupo Bicentenario se garantizan las condiciones laborales de sus trabajadores y el máximo nivel de bienestar para los mismos, reconociéndolos como agentes de ejecución de la política pública de las entidades y piedra angular de la transición hacia una economía justa que genere empleo y bienestar. Que, para maximizar las sinergias entre las entidades públicas de servicios financieros, se hace necesario integrar al Fondo Nacional del Ahorro y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial al Grupo Bicentenario, con el fin de establecer políticas que permitan la actuación conjunta de las entidades en cabeza de una misma matriz.

Que se hace necesario establecer medidas que otorguen a las entidades públicas de servicios financieros instrumentos para alcanzar el más alto nivel de gobernanza de acuerdo con los estándares internacionales y los criterios de sostenibilidad, a fin de proteger el ahorro del público y los recursos del Estado, garantizando que los mismos se empleen en la ejecución de las políticas públicas. Que, en mérito de lo expuesto;

Artículo 1Articulación De Políticas Públicas

°. Articulación de Políticas Públicas . A partir de la expedición del presente decreto ley, la sociedad Grupo Bicentenario S. A. S., a través de su comité asesor, centralizará y liderará la articulación de las iniciativas de política pública relacionadas con productos y servicios de sus entidades subordinadas. En ejercicio de esta facultad, previa aprobación de su Junta Directiva, la sociedad Grupo Bicentenario S. A. S., podrá crear unidades de negocio para aprovechar las sinergias en los procesos de las entidades subordinadas, sin que ello implique la delegación de profesionalidad de las entidades financieras.

Artículo 2Composición De Juntas Directivas

°. Composición de Juntas Directivas . Las Juntas Directivas de las entidades subordinadas al Grupo Bicentenario S. A. S., estarán conformadas por un número impar de miembros entre cinco (5) y nueve (9), todos los cuales serán miembros principales, sin suplentes. Por lo menos el 25% deberán ser independientes y el 30% mujeres. La Asamblea General de Accionistas de cada entidad determinará, de conformidad con los lineamientos que para el efecto imparta el Gobierno nacional, a través de reforma estatutaria, la composición de su Junta Directiva, garantizando un (1) renglón a los empleados de la respectiva entidad, que estará exceptuado de cumplir con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 3 del artículo 73 del Decreto Ley número 663 de 1993.

Parágrafo 1

Las reformas estatutarias que deriven del inciso anterior deberán realizarse, a más tardar, en la sesión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas del año inmediatamente siguiente a la expedición del presente decreto ley.

Parágrafo 2

Para los efectos del presente decreto ley, serán miembros independientes quienes cumplan, como mínimo, con los requisitos establecidos en el

Parágrafo 2

del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 o la que los modifique o sustituya.

Parágrafo 3

Las entidades que son emisores de valores, deberán dar cumplimiento, además, a los límites establecidos en la regulación aplicable a la composición de sus Juntas Directivas.

Artículo 3Modificación De Estatutos Sociales

°. Modificación de Estatutos Sociales . Los Estatutos Sociales de las entidades que hagan parte del Grupo Bicentenario sólo podrán ser modificados por la Asamblea General de Accionistas de la respectiva entidad, sin que para ello se requieran más formalidades que las establecidas en la regulación societaria y financiera aplicable. En ningún caso se requerirá decreto o ley para realizar las modificaciones a los Estatutos Sociales.

Artículo 4Presidentes De Las Entidades

°. Presidentes de las entidades. La representación legal principal de las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario estará a cargo de sus presidentes, quienes serán elegidos por las Juntas Directivas de cada entidad con arreglo a los procedimientos determinados en los Estatutos Sociales sin período fijo, de conformidad con los lineamientos que para el efecto imparta el Gobierno nacional.

Parágrafo 1

En caso de requerirse, las reformas estatutarias respectivas deberán realizarse en la sesión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas del año inmediatamente siguiente a la expedición del presente decreto ley.

Parágrafo 2

No obstante, su régimen de vinculación laboral, los presidentes de las entidades estarán sometidos al régimen disciplinario y de control interno al que se sometan la mayoría de los trabajadores de la entidad que dirigen.

Artículo 5Vinculación De Nuevas Entidades

°. Vinculación de nuevas entidades. Las entidades que se vinculen al Grupo Bicentenario con posterioridad a la expedición del presente decreto ley, deberán adoptar todas las medidas para la homogeneización de sus asuntos de gobernanza dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al registro de la vinculación en su libro de registro de accionistas.

Artículo 6Entidades Con Accionistas Privados

°. Entidades con accionistas privados . Sin perjuicio de los derechos de propiedad adquiridos, si los acuerdos de accionistas celebrados con anterioridad a la expedición de este decreto ley, fueran contrarios a las disposiciones del mismo, deberán reformarse con el fin de adoptar las medidas aquí establecidas. TÍTULO II HOMOGENEIZACIÓN DEL RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y DE LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTerritorio

Artículo 7Homogeneización Del Régimen Del Fondo Nacional Del Ahorro

°. Homogeneización del Régimen del Fondo Nacional del Ahorro . A partir de la expedición del presente Decreto, transfórmese el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, en una sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, cuya razón social será Fondo Nacional del Ahorro S. A., la cual formará una persona jurídica distinta de sus accionistas, será una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como un establecimiento de crédito, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Parágrafo

Para efectos tributarios, el Fondo Nacional del Ahorro S. A. continuará rigiéndose por lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 1° de la Ley 432 de 1998.

Artículo 8Integración Del Capital

°. Integración del Capital . El capital suscrito inicial del Fondo Nacional del Ahorro S. A., será de dos billones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($2.473.768.475.000) dividido en dos mil cuatrocientos setenta y tres millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientas setenta y cinco (2.473.768.475) acciones ordinarias de mil pesos ($1.000) cada una.

Parágrafo 1

Para efectos de celebrar la primera asamblea general de accionistas, actuarán como accionistas constituyentes las siguientes entidades: ACCIONISTA NÚMERO DE ACCIONES Grupo Bicentenario S. A. S. 2.338.948.094 La Previsora S. A., Compañía de Seguros 33.643.251 Positiva Seguros S. A. 33.643.251 Fondo Nacional de Garantías S. A. 33.643.251 Banco Agrario de Colombia S. A. 33.890.628

Parágrafo 2

Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto ley, los accionistas del Fondo Nacional del Ahorro S. A. se reunirán en asamblea general de accionistas en la cual adoptarán los estatutos sociales de la compañía y procederán a su registro.

Artículo 9Homogeneización Del Régimen De La Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial

°. Homogeneización del régimen de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial . A partir de la expedición del presente decreto, transfórmese la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, en una sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, cuya razón social será Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A., la cual formará una persona jurídica distinta de sus accionistas, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Artículo 10Integración Del Capital

Integración del Capital. El capital suscrito inicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A., será de ciento un mil trescientos setenta y dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos ($101.372.468.000), dividido en ciento un millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientas sesenta y ocho (101.372.468) acciones ordinarias de mil pesos ($1.000) cada una.

Parágrafo 1

Para efectos de celebrar la primera asamblea general de accionistas, actuarán como accionistas constituyentes las siguientes entidades: ACCIONISTA NÚMERO DE ACCIONES Grupo Bicentenario S. A. S. 96.097.976 Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter 5.068.623 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. 68.623 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. 68.623 Fiduciaria La Previsora S. A. 68.623

Parágrafo 2

°. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto ley, los accionistas de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A. se reunirán en asamblea general de accionistas en la cual adoptarán los estatutos sociales de la compañía y procederán a su registro. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11Régimen De Transición

Régimen de Transición . Las sociedades a las que aplica el presente decreto ley contarán con un plazo de doce (12) meses a partir de la sesión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas del año inmediatamente siguiente a la expedición del mismo, para implementar, bajo la coordinación de la sociedad Grupo Bicentenario S. A. S., las modificaciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto ley.

Artículo 12Vigencia Y Derogatorias

Vigencia y Derogatorias . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias, en particular las disposiciones que le sean contrarias del Decreto número 3118 de 1968; el Decreto número 3068 de 1968; el Decreto número 610 de 1974; el Decreto número 2168 de 1992; Ley 432 de 1998; y el Decreto número 495 de 2019. Adicionalmente deroga las siguientes disposiciones específicas: el

Parágrafo

del artículo 11, artículos 12 y 13 de la Ley 16 de 1990; el artículo 242, el numeral 2.1 del artículo 259 y los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 281 del Decreto número 663 de 1993; y el artículo 4° del Decreto Ley número 4167 de 2011.

Parágrafo

del artículo ) Artículo 11 LEY 16 de 1990 Deroga Artículo 12 LEY 16 de 1990 Deroga Artículo 13 LEY 16 de 1990 Deroga Artículo 242 DECRETO 663 de 1993 Deroga (El numeral 2.1 del artículo ) Artículo 259 DECRETO 663 de 1993 Deroga (Los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo ) Artículo 281 DECRETO 663 de 1993 Deroga Artículo 4 DECRETO 4167 de 2011

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública