en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1747 de 2014, y el Decreto 1820 de 2010, y CONSIDERANDO: Que el 21 de febrero de 2013 se firmó en Seúl, el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y la República de Corea, el cual fue ratificado por el Congreso de la República a través de la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo d
Considerando · 10 motivos
Que el 21 de febrero de 2013 se firmó en Seúl, el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y la República de Corea, el cual fue ratificado por el Congreso de la República a través de la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”.
Que mediante el Decreto 1820 del 26 de mayo de 2010, se estableció el procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia bilateral en el marco de los acuerdos comerciales internacionales.
Que mediante Resolución 092 del 16 de mayo de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.399 del 18 de mayo de 2023, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo de salvaguardia bilateral a las importaciones de Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión, clasificadas por la subpartida arancelaria 3904.10.20.00 originarias de la República de Corea, para definir la imposición o no de una medida de salvaguardia, en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Corea, y el Decreto 1820 de 2010.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1820 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7.3 del Acuerdo de Libre Comercio, en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de producción nacional del producto similar o directamente competidor, se podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de evidencias claras de que las importaciones de productos originarios de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud del correspondiente Acuerdo, y tales importaciones constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave.
Que el numeral 2 del artículo 7.3 del Acuerdo de Libre Comercio dispone que se deberá publicar un aviso público en el Diario Oficial exponiendo cómo las partes interesadas pueden obtener una copia no confidencial del documento de solicitud de una medida de salvaguardia provisional, y deberá otorgar a las partes interesadas un plazo de al menos 20 días calendario después de la fecha de publicación del aviso para presentar pruebas y opiniones sobre la aplicación de una medida provisional. Dicho aviso se publicó en el Diario Oficial 52.403 del 22 de mayo de 2023 y el plazo se amplió por medio de Auto del 31 de mayo de 2023 expedido por la Autoridad Investigadora, hasta el 20 de junio de 2023, sin que se presentaran pruebas u opiniones al respecto.
Que así mismo, el numeral 2 del artículo 7.3 del Acuerdo de Libre Comercio prevé que “Una Parte no podrá aplicar una medida provisional antes de 45 días contados a partir de la fecha en que las autoridades competentes inician una investigación”. Este plazo se cumplió el 2 de julio de 2023, teniendo en cuenta que la publicación del acto administrativo de apertura se dio el 18 de mayo de 2023.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1820 de 2010 y lo establecido en el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 3303 de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 364 del 5 de julio de 2023, evaluó el informe técnico por circunstancias críticas presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, y determinó que se configuran los presupuestos necesarios para recomendar al Gobierno nacional la adopción de una medida de salvaguardia provisional consistente en el establecimiento de un gravamen arancelario del 2,1% a las importaciones de Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión, clasificadas por la subpartida arancelaria 3904.10.20.00, originarias de la República de Corea.
Que tanto los análisis adelantados por la Subdirección de Prácticas Comerciales, así como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación y de circunstancias críticas, se encuentran ampliamente detallados en el expediente SB-190-01-80, el cual puede ser consultado por los interesados, en versión pública, a través de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que el artículo 2.1.2.1.24 del Decreto 1081 de 2015, reglamentario del Sector Presidencia de la República, establece que: “Artículo 2.1.2.1.24. Excepciones al deber de publicar proyectos de regulación. La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 de este Decreto no deberá realizarse en los siguientes casos: (...) 6. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial”.
Que la decisión adoptada por medio de este decreto no corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1609 de 2013, al no desarrollar una modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sino a la imposición de una medida de salvaguardia provisional, en el marco de una investigación por salvaguardia bilateral, bajo el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Corea, en aplicación del Decreto 1820 de 2010. En mérito de lo expuesto;
Artículo 1Adopción Medida De Salvaguardia Provisional
°. Adopción medida de salvaguardia provisional. Adoptar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión, clasificadas por la subpartida arancelaria 3904.10.20.00 originarias de la República de Corea, consistente en un gravamen arancelario del 2,1%.
Artículo 2Mecanismo De Acción
°. Mecanismo de acción. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 152 de 1998, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida prevista en el artículo 1° del presente decreto, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago por el término señalado en este decreto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
Artículo 3Vigencia De La Medida
°. Vigencia de la medida. La medida de salvaguardia provisional establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por doscientos (200) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sin perjuicio que antes de dicho término se adopte la decisión final sobre la procedencia de una medida definitiva .
Artículo 4Excepciones
°. Excepciones. La medida establecida en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 5Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.