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decreto 1458 de 2023

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Artículo 1Modificación Del Artículo 1

°. Modificación del artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.6.1.2 . Proyectos financiables a través de Obras por Impuestos . Mediante esta opción del mecanismo de Obras por Impuestos se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces, propuestos por los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, priorizando los municipios de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normativa que lo modifique adicione o sustituya. Así mismo, mediante la modalidad de que trata el presente Título, también se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de inversión de Obras por Impuestos y que son de trascendencia económica y social en los municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), y proyectos a desarrollar en jurisdicciones, que, sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de éstas o algunas de ellas; proyectos que beneficien los municipios donde se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), y los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Lo anterior, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establezcan en el Manual Operativo de Obras por Impuestos. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), mantendrá publicado en la página web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad, susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para su posterior inclusión en el banco de proyectos de inversión de obras por impuestos”.

Artículo 2Modificación Del Subnumeral 1

°. Modificación del subnumeral 1.3. del numeral 1 del artículo 1.6.6.2.3 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el subnumeral 1.3. del numeral 1 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “1.3. Para el caso de los proyectos cuya ejecución se adelante en jurisdicciones diferentes a los municipios que forman parte de las ZOMAC, la Agencia de Renovación del Territorio emitirá concepto en el que se establezca si dichos proyectos resultan estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas, conforme con los criterios y las previsiones que para el efecto se dispongan en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, adoptado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), mediante Resolución número 2411 del 12 de noviembre de 2020. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), contarán con un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la expedición del presente Decreto para realizar las modificaciones y adiciones al Manual Operativo de Obras por Impuestos atendiendo las previsiones de la Ley 2277 de 2022 y el presente decreto.”

Artículo 3Modificación Del Artículo 1

°. Modificación del artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.6.3.2. Distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), cuando las solicitudes realizadas por los contribuyentes lo excedan. Cuando el valor total de las solicitudes de vinculación del impuesto que presenten los contribuyentes por la opción fiducia y las manifestaciones de interés por la opción convenio para financiar proyectos, exceda el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), será distribuido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en cada uno de los dos (2) cortes del año, entre las solicitudes que cumplan los requisitos, aplicando en su orden los siguientes criterios de priorización

1.

Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya; en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

2.

Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.

3.

Los proyectos que se ejecuten en los municipios en los cuales se implementan Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en los cuales los con­tribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

4.

Los proyectos que se ejecuten en los municipios en los cuales se implementan Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

5.

Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afec­tadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

6.

Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afec­tadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos.

7.

Los proyectos a desarrollar en los departamentos que conforman la Amazo­nia colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022; y en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), resulten estra­tégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

8.

Los proyectos a desarrollar en los departamentos que conforman la Amazo­nia colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022; y en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), resulten estra­tégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC.

Parágrafo 1

° . La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán definir la metodología para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos en el presente artículo y que hará parte del Manual Operativo de Obras por Impuestos.

Parágrafo 2

° . Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo asignado para la opción fiducia y convenio, este podrá ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el siguiente y último corte de la opción convenio del respectivo año, previa aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis)”.

Artículo 4Adición Del Parágrafo 3 ° Al Artículo 1

°. Adición del

Parágrafo 3

° al artículo 1.6.6.4.3. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónese el

Parágrafo 3

al artículo 1.6.6.4.3. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “

Parágrafo 3

° . Los excedentes incluidos los rendimientos financieros que eventualmente se originen durante la permanencia de los recursos para la contratación de la interventoría en el marco de la opción del mecanismo de Obras por Impuestos previsto en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, son por su naturaleza propiedad del contribuyente y no harán parte de la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos reconocida a través de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT)”.

Parágrafo 3

° al ) Artículo 1.6.6.4.3. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 5Sustitución Del Artículo 1

°. Sustitución del artículo 1.6.6.6.7. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2018 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.6.6.7. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.6.6.7. Remisión del listado de municipios. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), remitirá a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la publicación del presente Decreto, el listado de los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes con corte al treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Adicionalmente se presentará la información desagregada por municipios y zonas no municipalizadas.

Parágrafo

La Agencia de Renovación del Territorio (ART), publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, los listados de los departamentos, incluyendo los municipios y zonas no municipalizadas, en su página web.

Artículo 6Adición Del Artículo 1

°. Adición del artículo 1.6.5.3.1.4. a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.5.3.1.4. a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.5.3.1.4. Conforme con lo previsto en el

Parágrafo 8

° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022, el mecanismo de pago de Obras por Impuestos será aplicable en los territorios PDET y ZOMAC del Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, siempre y cuando se cumplan las previsiones de que trata el Capítulo II del Decreto Ley 893 de 2017. De cumplirse lo establecido en el

Parágrafo 8

° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022, no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni se tendrá en cuenta el monto total de los recursos correspondientes al impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. En cualquier caso, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 o el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, según corresponda”.

Artículo 7Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , modifica el artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del’ Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el subnumeral 1.3. del numeral 1 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, adiciona el

Parágrafo 3

al artículo 1.6.6.4.3. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, sustituye el artículo 1.6.6.6.7. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, adiciona el artículo 1.6.5.3.1.4. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y deroga el inciso 2 del

Parágrafo 2

del artículo 1.6.5.3.3.3. de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, el

Parágrafo

del artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el

Parágrafo 7

del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los

Parágrafo

s 4 y 5 del artículo 1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el

Parágrafo 3

del artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el

Parágrafo 2

del artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.6.6.8. al 1.6.6.6.12. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Parágrafo 7

del ) Artículo 1.6.6.2.3. DECRETO 1625 de 2016 Modifica Artículo 1.6.6.3.2. DECRETO 1625 de 2016 Modifica (

Parágrafo 3

° al ) Artículo 1.6.6.4.3. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye Artículo 1.6.6.6.7. DECRETO 1625 de 2016 Deroga (el

Parágrafo

del ) Artículo 1.6.6.2.2. DECRETO 1625 de 2016 Deroga (los

Parágrafo

s 4 y 5 del ) Artículo 1.6.6.3.1. DECRETO 1625 de 2016 Deroga (el

Parágrafo 3

del ) Artículo 1.6.6.3.4. DECRETO 1625 de 2016 Deroga (el

Parágrafo 2

del ) Artículo 1.6.6.4.5. DECRETO 1625 de 2016 Deroga Artículo 1.6.6.6.8. DECRETO 1625 de 2016 Deroga Artículo 1.6.6.6.9. DECRETO 1625 de 2016 Deroga Artículo 1.6.6.6.10. DECRETO 1625 de 2016 Deroga Artículo 1.6.6.6.11. DECRETO 1625 de 2016 Deroga Artículo 1.6.6.6.12. DECRETO 1625 de 2016

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los incisos 2° y 3° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 26 de la Ley 2277 de 2022 y el parágrafo 8° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Nacional de Planeación