Artículo 1Transferencia Monetaria No Condicionada
°. Transferencia monetaria no condicionada . Créese una transferencia monetaria no condicionada, a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para atender a los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades Wayúu en el departamento de La Guajira.
La recepción fraudulenta de las transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente decreto acarreará las sanciones legales individuales a que hubiere lugar.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y según los indicadores de eficacia de la transferencia monetaria que se determinen por el administrador de la transferencia de que trata este decreto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá sustituir o complementar la transferencia monetaria por una transferencia en especie, de conformidad con la reglamentación que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expida y con cargo a los recursos disponibles de la Entidad. En todo caso el valor de los recursos en especie no podrá superar el doble del monto de la transferencia monetaria no condicionado definido en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 2Potenciales Beneficiarios Y Priorización
°. Potenciales beneficiarios y priorización . Serán potenciales beneficiarios de las transferencias no condicionadas de que trata el presente título los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades Wayúu del departamento de La Guajira.
°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará el listado de los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades Wayúu del departamento de La Guajira, que serán beneficiarios de las transferencias monetarias no condicionadas.
°. El cupo de beneficiarios de las transferencias no condicionadas de que trata este título dependerá de la asignación y priorización de recursos que realice el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Artículo 3Fuentes De Información
°. Fuentes de Información . El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tomará, como fuente de información de las comunidades wayuu beneficiarios de las transferencias monetarias no condicionadas, aquella que para el efecto sea determinada en la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
°. En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su calidad de operador y ejecutor de las transferencias no condicionadas, podrá utilizar fuentes adicionales de información certificadas que permitan mejorar la ubicación de las familias que sean, identificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio de Salud y Protección Social.
°. Las personas que se identifiquen como responsables de los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades Wayúu del departamento de La Guajira beneficiarios de las transferencias, deberán reportar la información básica de identificación, contacto y localización por medio de los canales de atención físicos y virtuales que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tenga a su disposición en el departamento de La Guajira.
Artículo 4°
°. Tratamiento de la información. Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 que sean necesarios para la operación y ejecución de las transferencias no condicionadas, hasta el 31 de diciembre de 2023.
°. Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
Las entidades públicas y privadas deberán entregar la información que sea solicitada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de operar y ejecutar las transferencias no condicionadas de que trata este decreto.
Artículo 5°
°. Fuente de financiación . La transferencia monetaria no condicionada de que trata este decreto se ejecutará mediante el proyecto de inversión “implementación de transferencias monetarias no condicionadas para atención de emergencia FIP” código BPIN 20210011000003, para lo cual hará uso de las apropiaciones presupuestales vigentes en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Artículo 6Ordenación Del Gasto
°. Ordenación del gasto . El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las Cuentas Únicas de Depósito (CUD) que señale la entidad financiera que participe en la dispersión de recursos. CAPÍTULO II Esquema de dispersión de la transferencia monetaria no condicionada
Artículo 7Condiciones, Productos Y Canales Para La Entrega De La Transferencia
°. Condiciones, productos y canales para la entrega de la transferencia . Las transferencias monetarias no condicionadas de que trata este título se pagarán a través de los mecanismos que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Entre otros, podrá utilizar los sistemas de transferencias de cualquier otro programa administrado por esta entidad.
Se autoriza a las entidades financieras de economía mixta del orden nacional a prestar el servicio de dispersión y pago de las transferencias monetarias de que trata el presente título de manera gratuita.
Artículo 8Monto De La Transferencia
°. Monto de la transferencia . El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará una transferencia monetaria no condicionada de que trata el presente decreto por valor de quinientos mil ($500.000) pesos moneda corriente, que se entregará a cada una de las familias, identificadas como potenciales beneficiarios.
Artículo 9Periodicidad De La Transferencia
°. Periodicidad de la Transferencia . Durante el término de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se realizará el alistamiento de una única transferencia monetaria no condicionada a todos los potenciales beneficiarios. La dispersión y conciliación de las transferencias no condicionadas de que trata el presente título deberá ejecutarse durante el año 2023. CAPÍTULO III Medidas tributarias e inembargabilidad de la transferencia monetaria no condicionada
Artículo 10
Exención del impuesto al gravamen a los movimientos financieros. Durante la vigencia 2023, las transferencias monetarias de que trata el presente título estarán exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), así
Las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la entidad financiera encargada de la dispersión de la transferencia monetaria no condicionada por medio de las Cuentas de Depósito (CUD).
Las operaciones realizadas entre la entidad financiera y los titulares de los productos financieros asociados a los beneficiarios de la transferencia monetaria no condicionada.
°. Para la exención de que trata el literal b. y durante la vigencia 2023, la entidad financiera no aplicará el gravamen a los movimientos financieros (GMF) sobre las trasferencias monetarias de que trata el presente decreto.
°. En caso de que el potencial beneficiario en la misma entidad financiera tenga dos o más productos financieros y alguno de ellos se encuentre marcado como exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF), la dispersión de la transferencia monetaria no condicionada de que trata este decreto se dispersará por el producto marcado.
Artículo 11Inembargabilidad
Inembargabilidad . Los recursos de las transferencias monetarias no condicionadas de que trata este decreto serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación, cuota de manejo o comisión bancaria de cualquier concepto del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se dispersen las transferencias monetarias no condicionadas. TÍTULO II INTEGRACIÓN A LOS PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCIÓN “TRÁNSITO A RENTA CIUDADANA” Y RENTA CIUDADANA CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones especiales
Artículo 12Vinculación A Familias En Acción “tránsito A Renta Ciudadana”
Vinculación a Familias en Acción “Tránsito a Renta Ciudadana” . A partir de la entrada en vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2023, los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades Wayúu en el departamento de La Guajira, serán vinculadas al programa Familias en Acción “Tránsito a Renta Ciudadana”, sin necesidad de efectuar el proceso de inscripción de que trata el
del artículo 4° de la Ley 1532 de 2012, ni serán sujeto de los mecanismos de verificación contemplados en el artículo 7° de la Ley 1532 de 2012.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentará las condiciones de entrada de permanencia y de salida de estas familias al programa Familias en Acción “Tránsito a Renta Ciudadana”, a fin de evitar una doble asignación de las transferencias monetarias.
Artículo 13Renta Ciudadana
Renta ciudadana. Los beneficiarios de la transferencia no condicionada de que trata el título primero del presente decreto serán, identificados como potenciales beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas que integren el programa Renta Ciudadana de que trata el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 14Vigencia
Vigencia . El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.