en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012 el cual fue derogado por el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016. Que el Decreto número 1625 de 2015, por el cual se modifica parcialment
Considerando · 6 motivos
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012 el cual fue derogado por el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016.
Que el Decreto número 1625 de 2015, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas, en su artículo 1° establece que “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar trimestralmente al Confis si se presenta registro de producción nacional en alguna de las subpartidas incluidas de dicho Decreto, caso en el cual se procederá a su exclusión y se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011”.
Que en virtud de las Decisiones 679, 688, 693, 695, 717, 771, 801 y 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en la Sesión 292 de febrero 24 de 2016 determinó que en adelante los informes de las revisiones trimestrales previstas en el artículo 1° del Decreto número 1625 de 2015, sean presentados directamente al Confis, sin necesidad de que dicho Comité se pronuncie sobre el tema de manera previa.
Que en sesión del 27 de diciembre del 2016 el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), revisó los informes III y IV presentados por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo sobre la exclusión de las subpartidas arancelarias que presentan registro de producción nacional, tal como lo establece el artículo 1° del Decreto número 1625 de 2015.
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
Artículo 1
° . Excluir del artículo 1° del Decreto número 1625 del 14 de agosto de 2015 las siguientes subpartidas arancelarias: 2509000000 2511100000 2517490000 2915502100 3215909000 3403190000 3808939900 3908900000 4009410000 4010120000 4703110000 4705000000 5510300000 5607410000 5807100000 6001220000 7229200000 7601200000 8412809000 8422900000 8423309000 8437900000 8481805900 8514309000 8529109000 8530100000 8531900000 8544429000 8547909000 8609000000 8708801010 8708940010 8708993300 9032899000 9612100000 9612200000
Artículo 2
° . El presente decreto entra en vigencia quince (15) días después de su publicación en el Diario Oficial y restablece para las subpartidas señaladas en el artículo anterior, el arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.