Micelio

decreto 801 de 1992

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Artículo 1La Asignación Mensual De Los Miembros Del Congreso De La República Será Un Millón Ochocientos Mil Pesos ($ 1

La asignación mensual de los miembros del Congreso de la República será un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) de los cuales el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de representación. Esta asignación surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992

Artículo 2Los Miembros Del Congreso Tendrán Derecho A Percibir Una Prima De Localización Y Vivienda Mensual, Equivalente A Setecientos Mil Pesos ($ 700

Texto vigente desde 27/02/2013

Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no será considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 2. Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no será considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.

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Vigente 02/06/1992 – 27/02/2013

ARTÍCULO

2. Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no será considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.

Artículo 3Los Miembros Del Congreso De La República Que Contraigan Crédito Con Entidades Bancarias Para La Adquisición De Vehículos De Uso Particular Hasta Por Quince Millones De Pesos ($15

Los miembros del Congreso de la República que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por quince millones de pesos ($15.000.000,00) con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del crédito, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados. Los Plazos de dicho crédito y la prima en mención no podrán superar el periodo legislativo para el cual fueron elegidos. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.

Parágrafo

En caso de reelección de Congresistas, sólo se podrá percibir la prima señalada en el presente artículo si no se ha ejercido el derecho correspondiente en el periodo o periodos anteriores.

Artículo 4Los Miembros Del Congreso Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago Mensual De Una Prima De Salud, Equivalente Al Diez Por Ciento (10%) De La Asignación Establecida En El Artículo 1o

Los miembros del Congreso tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una Prima de Salud, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación establecida en el artículo 1o. del presente Decreto, la cual no constituye factor salarial.

Artículo 5

Las Primas de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º de este decreto reemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, con excepción de la prima de navidad. Aquellas a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de este decreto surten efectos fiscales a partir del 1o. de junio de 1992.

Artículo 6

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992
Presidente de la República