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decreto 290 de 2017

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Artículo 1

° . Adición de un

Parágrafo

al artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1078 de 2015 . Adiciónese un

Parágrafo

al artículo 2.2.7.3.1 del Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: “

Parágrafo

El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléc­trico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula: Emisoras comunitarias: Donde: VAC: Valor Anual Contraprestación F pob : (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año corres­pondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate. K ß: Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05 N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500. AB: Ancho de Banda asignado en MHz SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smmlv)

Parágrafo

Artículo 2.2.7.3.1 DECRETO 1078 de 2015

Artículo 2Modificación Del Parágrafo Único Y Adición Del Parágrafo Segundo Al Artículo 2

°. Modificación del

Parágrafo único

y adición del

Parágrafo 2

al artículo 2.2.7.3.2 del Decreto 1078 de 2015. Modifíquese el

Parágrafo único

y adiciónese el

Parágrafo 2

al artículo 2.2.7.3.2 del Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comuni­caciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: “

Parágrafo 1

El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 2

El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléc­tricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula: Donde: VAC: Valor Anual de Contraprestación SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smmlv) AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz. Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3. Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65 Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras co­munitarias es igual a uno (1).”.

Parágrafo 1

Artículo 2.2.7.3.2 DECRETO 1078 de 2015 Adiciona parcialmente (

Parágrafo 2

Artículo 2.2.7.3.2 DECRETO 1078 de 2015

Artículo 3

° . Adición del artículo 2.2.7.3.5 al Decreto 1078 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.7.3.5 al Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: “ Artículo 2.2.7.3.5. Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesio­narios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el

Parágrafo

del artículo 2.2.7.3.1 del presente decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la siguiente fórmula: serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publi­que para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago”.

Artículo 4Adición Del Artículo 2

°. Adición del artículo 2.2.7.3.6 al Decreto 1078 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.7.3.6 al Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: “ Artículo 2.2.7.3.6. Actualización de fórmulas. Las fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los estudios técnicos y econó­micos que se realicen al respecto”.

Artículo 5Modificación Del Artículo 2

°. Modificación del artículo 2.2.7.6.10 del Decreto 1078 de 2015. Modifí­quese el artículo 2.2.7.6.10 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: “ Artículo 2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009”.

Artículo 6Transitorio

°. Transitorio . Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en virtud del presente decreto, el plazo para el pago de la contraprestación económica por parte de los actuales concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, para la vigencia 2017, se amplía hasta el 31 de julio de 2017. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya hubiesen efectuado el pago de la contraprestación económica correspondiente al período 2017, podrán reliquidar dicho período con base en la nueva fórmula que en virtud del presente decreto se establece y, en consecuencia, tendrán derecho a devolución o compensación de la suma excedente que resulte de tal operación, conforme a las reglas de compensación o devolución de sumas pagadas en exceso o sin justificación a favor del Ministerio/Fondo de TIC. La ampliación del plazo para efectuar el pago de la contraprestación económica corres­pondiente al periodo 2017, no generará intereses ni sanciones a cargo del concesionario del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

Artículo 7

° . Vigencia y derogatorias. El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación, y adiciona un

Parágrafo

al artículo 2.2.7.3.1, modifica el

Parágrafo único

y adiciona el

Parágrafo 2

al artículo 2.2.7.3.2, adiciona los artículos 2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6, y modifica el artículo 2.2.7.6.10, del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu | cionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 d) y 62 de la Ley 1341 de 2009, y
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones