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decreto 1103 de 2023

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Artículo 1Modificación Del Inciso 1°, De Los Numerales 1 Y 2 Y Del Parágrafo 1° Del Artículo 1

°. Modificación del inciso 1°, de los numerales 1 y 2 y del

Parágrafo 1

del artículo 1.2.1.10.4. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el

Parágrafo 1

del artículo 1.2.1.10.4. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.10.4. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1 ° ) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

2.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas natu­rales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tribu­tario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementa­rios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

Parágrafo 1

° . Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables”.

Parágrafo 1

del ) Artículo 1.2.1.10.4 DECRETO 1625 de 2016

Artículo 2°

° . Modificación del inciso 1°, de los numerales 1 y 2 y del

Parágrafo 1

° del artículo 1.2.1.10.5. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquense el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el

Parágrafo 1

del artículo 1.2.1.10.5. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.10.5. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1 ° ) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1 ° ) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte . Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrán el siguiente tratamiento

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tri­butario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades que de haber­se distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Parágrafo 1

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables”.

Parágrafo 1

° del ) Artículo 1.2.1.10.5 DECRETO 1625 de 2016

Artículo 3Modificación Del Inciso 1°, Los Numerales 1, 2 Y 3 Del Artículo 1

°. Modificación del inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria. Modifíquense el inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, están sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla: Desde Hasta Tarifa marginal de retención en la fuente Retención en la fuente 0 1.090 0% 0% > 1.090 En adelante 15% (Dividendos .decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1090 UVT) x 15% La retención en la fuente dispuesta en este numeral se calcula sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a lo previsto en el presente numeral, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas de acuerdo con el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la siguiente manera: 2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas pre­vistas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen parchada uno de los años gravables. 2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo salvo para el caso de megainversiones. 2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los nu­merales 2.1. y 2.2. del presente artículo. 3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones co­rresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.

Artículo 4Modificación Del Inciso 1°, De Los Numerales 1 Y 2 Y Del Parágrafo 1 ° Del Artículo 1

°. Modificación del inciso 1°, de los numerales 1 y 2 y del

Parágrafo 1

° del artículo 1.2.4.7.8. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el

Parágrafo 1

del artículo 1.2.4.7.8. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.7.8. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargó a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no aplica a los dividendos o participaciones, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de ha­berse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas, de acuerdo con el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

Parágrafo 1

A los dividendos y participaciones derivados de inversiones de capital del exterior de portafolio a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas según corresponda”.

Parágrafo 1

del ) Artículo 1.2.4.7.8 DECRETO 1625 de 2016

Artículo 5Modificación Del Inciso 1°, De Los Numerales 1 Y 2, De Los Parágrafos 1 ° , 3 ° Y 4 ° Del Artículo 1

°. Modificación del inciso 1°, de los numerales 1 y 2, de los

Parágrafo

s 1 ° , 3 ° y 4 ° del artículo 1.2.4.7.9. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el inciso 1°, los numerales 1 y 2, y los

Parágrafo

s 1°, 3° y 4° del artículo 1.2.4.7.9. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, tendrán el siguiente tratamiento

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tri­butario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo con el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, quien la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo con el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables”. “

Parágrafo 3

° . No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario cuando el dividendo o participación se distribuya a

1.

Una entidad no contribuyente,

2.

Las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Ré­gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto,

3.

Las sociedades bajo el régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, 4. Los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debida­mente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el

Parágrafo 3

del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y 5. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributa­ción -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario al momento de la distribución a la sociedad nacional, durante el término de vigencia del respectivo contrato y que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables”. “

Parágrafo 4

° . Los dividendos que distribuya una sociedad nacional cuyo origen corresponda a dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina (CAN), no estarán sometidos a la retención en la fuente prevista en este artículo. Las distribuciones de dividendos por parte de sociedades nacionales que recibieron dividendos de las sociedades nacionales mencionadas en el primer inciso de este

Parágrafo

estarán sometidas a retención en la fuente de acuerdo con las reglas de los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 de este decreto, según sea el caso”.

Parágrafo

s 1°, 3° y 4° del ) Artículo 1.2.4.7.9 DECRETO 1625 de 2016

Artículo 6Vigencia Y Derogatoria

°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el

Parágrafo 1

del artículo 1.2.1.10.4., el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el

Parágrafo 1

del artículo 1.2.1.10.5., del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3., el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el

Parágrafo 1

del artículo 1.2.4.7.8. y el inciso 1°, los numerales 1 y 2, los

Parágrafo

s 1°, 3° y 4° del artículo 1.2.4.7.9., del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 242, 242-1, 245 y 246 del Estatuto Tributario modificados por los artículos 3°, 12, 4 y 13 de la Ley 2277 de 2022, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público