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decreto 3195 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las disposiciones de la Ley 4º de 1992

Artículo 1

º . Adiciónase el artículo 18 del Decreto 688 de 2002, adicionado por el artículo 2º del Decreto 1494 de 2002, con el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo transitorio

2. Las entidades territoriales que organizaron las instituciones educativas a 30 de septiembre de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en los Decretos 688 y 1494 de 2002, podrán pagar hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ubicación en la institución educativa organizada, la remuneración adicional calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, a los siguientes directivos docentes

a)

Directores de establecimientos educativos que ofrecían el nivel de educación preescolar con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando hubieran tenido un grupo a cargo y hubieran acreditado un título en dicha especialidad, el 10%;

b)

Directores de establecimientos educativos urbanos que ofrecían el ciclo de educación básica primaria completa que hubieran contado con un mínimo de nueve (9) grupos y hubieran acreditado el título docente, el 10%;

c)

Directores o rectores de establecimientos educativos que ofrecían el ciclo de educación básica primaria completa sin director y básica secundaria incompleta, el 15%;

d)

Rectores de establecimientos educativos que ofrecían el ciclo de educación básica secundaria completa, el 25%;

e)

Rectores de establecimientos educativos que ofrecían el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%. La remuneración adicional a que se refiere el presente

Parágrafo transitorio

será reconocida sin solución de continuidad, hasta la fecha en que la entidad territorial certificada hubiera expedido el acto administrativo de ubicación del directivo docente en la institución educativa organizada según lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 715 de 2001. En todo caso, esta remuneración adicional solo será reconocida como máximo hasta el 31 de diciembre de 2002".

Artículo 2

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2002.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las disposiciones de la Ley 4º de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública