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decreto 3137 de 1956

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Artículo 1Prohíbese A Las Entidades Y Funcionarios Oficiales Y Semioficiales Ordenar O Autorizar Fiestas O Conmemoraciones Que Afecten Al Tesoro De La Nación, De Los Departamentos, Del Distrito Especial De Bogotá O De Los Municipios, En Cuantía Superior A $ 500

° Prohíbese a las entidades y funcionarios oficiales y semioficiales ordenar o autorizar fiestas o conmemoraciones que afecten al Tesoro de la Nación, de los Departamentos, del Distrito Especial de Bogotá o de los Municipios, en cuantía superior a $ 500.00, si permiso previo de la Junta que se crea por el artículo 2° de este Decreto.

Artículo 2Para Los Fines Indicados En El Artículo Anterior, Créase Una Junta Especial Integrada Por El Presidente De La República O Un Delegado Suyo, Y Por Los Ministros De Relaciones Exteriores, Hacienda Y Guerra O Sus Delegados

° Para los fines indicados en el artículo anterior, créase una Junta Especial integrada por el Presidente de la República o un delegado suyo, y por los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Guerra o sus delegados. Actuará como Secretario de la Junta el Director General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3Las Solicitudes Respectivas Deberán Ser Dirigidas Con La Anticipación Del Caso Al Director General Del Protocolo Del Ministerio De Relaciones Exteriores

° Las solicitudes respectivas deberán ser dirigidas con la anticipación del caso al Director General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo

La Junta podrá delegar sus funciones en los Gobernadores de los Departamentos, para las solicitudes de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 4Las Entidades Fiscalizadoras Respectivas Se Abstendrán De Autorizar Los Gastos A Que Se Refiere El Presente Decreto Cuando No Hubiere Sido Impartida La Aprobación De La Junta Especial; En Este Caso Tales Gastos Deberán Ser Cubiertos Por El Funcionario Que Los Hubiere Ordenado O Autorizado

° Las entidades fiscalizadoras respectivas se abstendrán de autorizar los gastos a que se refiere el presente Decreto cuando no hubiere sido impartida la aprobación de la Junta Especial; en este caso tales gastos deberán ser cubiertos por el funcionario que los hubiere ordenado o autorizado.

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspenderá Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspenderá las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas