Micelio

decreto 3106 de 1983

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El Presidente de la República

en uso de sus facultades legales

Artículo 1De Conformidad Con El Numeral 8º Del Artículo 55 De La Ley 9º De 1983, Señalase En Las Siguientes Cuantías El Impuesto Do Timbre Para Las Visas De Turismo: 1

º De conformidad con el numeral 8º del artículo 55 de la Ley 9º de 1983, señalase en las siguientes cuantías el impuesto do timbre para las visas de turismo

1.

Para los nacionales de Francia. Paraguay, Haití, Jamaica, Republica Dominicana, Kenya y Guyana, cinco dólares (US$ 5.00) o su equivalente en otras monedas.

2.

Para los nacionales de la Republica Democrática Alemana, Bulgaria, Republica Popular de China, Costa de Marfil, Egipto, Hungría, Irán, Nicaragua, Portugal y la Unión de Repúblicas Socialistas Sovieticas, diez dólares (US$ 10.00) o su equivalente en otras monedas.

3.

Para los nacionales de Polonia, quince dólares (US$ 15.00) o su equivalente en otras monedas. 4: Para los nacionales de los países no comprendidos en los ordinales precedentes en el artículo siguiente. Veinte dólares (US$ 20.00) o su equivalente en otras monedas.

Artículo 2De Acuerdo Con El Principio De Reciprocidad Los Compromisos Internacionales Vigentes, Los Nacionales De Los Países Que Se Enumeran A Continuación Puedan Ingresar A Colombia Como Turistas Sin Necesidad De Visa, Ni Pago De Impuestos De Timbre Por Tal Concepto: Republica Federal De Alemania, Argentina, Austria, Barbados, Bélgica Corea Del Sur, Costa Rica, Chile, Dinamarca, Finlandia, Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Suecia, Suiza, Trinidad Y Tobago, Uruguay Y El Salvador

Articulo 2º De acuerdo con el principio de reciprocidad los compromisos internacionales vigentes, los nacionales de los países que se enumeran a continuación puedan ingresar a Colombia como turistas sin necesidad de visa, ni pago de impuestos de timbre por tal concepto: Republica Federal de Alemania, Argentina, Austria, Barbados, Bélgica Corea del Sur, Costa Rica, Chile, Dinamarca, Finlandia, Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Suecia, Suiza, Trinidad y Tobago, Uruguay y El Salvador.

Artículo 3Cuando El Recaudo Del Impuesto De Timbre Tenga Lugar Dentro Del Territorio Nacional, El Dólar Se Liquidara Al Tipo De Cambio Oficial Del Día En Que Se Efectué El Pago

Articulo 3º Cuando el recaudo del impuesto de timbre tenga lugar dentro del territorio nacional, el dólar se liquidara al tipo de cambio oficial del día en que se efectué el pago.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República do Colombia, en uso de sus facultades legales
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro Hacienda y Crédito Público