Artículo 1
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaporte ordinario válido por el término de cuatro años, a extranjeros que acrediten debidamente inversiones significativas a largo plazo en Colombia, o depósitos significativos igualmente de largo plazo en bancos colombianos, en cuanto unas y otros impliquen vinculaciones de significación a actividades de sector económico del país, a juicio del Departamento Nacional de Planeación.
Este beneficio podrá ser extendido al cónyuge del inversionista y a dos de sus hijos menores.
Los hijos menores de cinco años, podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de los padres, en idénticas condiciones a las contempladas en el artículo 32 del Decreto 503 de 1981.
Artículo 2El Pasaporte Del Que Trata Este Decreto, No Implica El Reconocimiento De La Nacionalidad Colombiana
El pasaporte del que trata este decreto, no implica el reconocimiento de la nacionalidad colombiana.
Artículo 3La Expedición De Este Pasaporte Requiere Autorización Previa Del Ministro De Relaciones Exteriores Y Se Otorgará Mediante Resolución Motivada
La expedición de este pasaporte requiere autorización previa del Ministro de Relaciones Exteriores y se otorgará mediante resolución motivada.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Tendrá Vigencia Hasta El 31 De Diciembre De 1985
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985. Publíque se y cúmplase.