Artículo 1Modificación Del Artículo 1° Del Decreto Número 1860 De 2012
°. Modificación del artículo 1° del Decreto número 1860 de 2012 . Modifíquese el artículo 1° del Decreto número 1860 de 2012 para realizar la inclusión y la exclusión de productos, y la modificación de los niveles de preferencias arancelarias otorgados en el Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial AAP.C número 28, como consecuencia de la Decisión 001-Primer Protocolo Adicional, suscrita el 16 de febrero de 2023, por la Comisión Administradora del acuerdo, en los siguientes términos
Modificar los Apéndices A y B del Anexo I del Acuerdo, con el fin de incluir productos con su respectiva nomenclatura arancelaria y especificar el tratamiento preferencial a los mismos.
Modificar los Apéndices A y B del Anexo I del Acuerdo, con el fin de excluir productos.
Modificar los niveles de preferencia arancelaria otorgados a productos contemplados en el Apéndice A y B del Anexo I del Acuerdo. Las modificaciones se realizan para las subpartidas que se relacionan a continuación y de la siguiente manera: Anexo del decreto 609 de 2023
Para aquellas subpartidas cuyos niveles de preferencia arancelaria otorgados en el presente decreto sean inferiores al 100% y, se encuentran en el Apéndice B del Anexo 1 del Acuerdo AAP.C número 28, las preferencias se aplicarán sobre el arancel base definido en dicho Apéndice B, reflejado en el presente Decreto. Para aquellas subpartidas que no se encuentran en el Apéndice B del Anexo I del Acuerdo AAP.C número 28, y que no tengan definido un arancel base en el presente decreto, las preferencias se aplicarán sobre los aranceles vigentes para la importación desde terceros países, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna y lo estipulado en el texto del Anexo I del Acuerdo AAP.C número 28 - Tratamiento Arancelario Preferencial.
Para aquellas subpartidas de Colombia que reflejan desdoblamientos en la parte de Venezuela, Colombia aplicará únicamente la preferencia arancelaria definida en el presente Decreto para los productos descritos en la parte venezolana; para los demás productos se mantendrán las condiciones establecidas en los Apéndices A y B del Anexo I del Acuerdo AAP.C número 28.
Para los productos clasificados en las subpartidas arancelarias que fueron objeto de exclusión del Acuerdo AAP.C número 28 se aplicarán los aranceles vigentes para la importación de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna.
Para las demás subpartidas relacionadas en los Apéndices A y B del Anexo 1 del Acuerdo AAP.C número 28 establecidas en el artículo 1° del Decreto número 1860 de 2012, que no están contenidas en el presente Decreto, se mantendrán las condiciones definidas en el Decreto número 1860 de 2012 y lo estipulado en el Anexo I del Acuerdo AAP.C número 28.
Artículo 2Diferencias De Interpretación
°. Diferencias de interpretación. En caso de inconsistencias entre el presente Decreto y el Acuerdo de Alcance Parcial y sus anexos y la Decisión 001, prevalecerán estos últimos.
Artículo 3Vigencia
°. Vigencia. La vigencia del presente decreto iniciará una vez transcurridos quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y, modifica en lo pertinente el Decreto número 1860 de 2012.