en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, y CONSIDERANDO que por ser indispensable para la economía nacional, se hace necesario autorizar al personal de las Administraciones de las Aduanas Nacionales, para efectuar servicios extraordinarios, hasta por un término de ocho (8) horas suplementarias sobre la jornada ordinaria de trabajo mientras las condiciones presupuestales del Gobierno permitan adoptar otra solución
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, autorizase al personal de las Administraciones de las Aduanas Nacionales para que, además de la jornada ordinaria de ocho (8) horas de trabajo, puedan ejecutar trabajo extraordinario hasta por un máximo de ocho (8) horas diarias.
El cobro, comprobación, distribución, etc., de esta clase de servicios continuará haciéndose en la forma prevista en los Decretos números 2771 de 1946 y 1772 de 1947.
Artículo 3De La Ley 6ª De 1945, Autorizase Al Personal De Las Administraciones De Las Aduanas Nacionales Para Que, Además De La Jornada Ordinaria De Ocho (8) Horas De Trabajo, Puedan Ejecutar Trabajo Extraordinario Hasta Por Un Máximo De Ocho (8) Horas Diarias
Artículo primero. De conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, autorizase al personal de las Administraciones de las Aduanas Nacionales para que, además de la jornada ordinaria de ocho (8) horas de trabajo, puedan ejecutar trabajo extraordinario hasta por un máximo de ocho (8) horas diarias.
El cobro, comprobación, distribución, etc., de esta clase de servicios continuará haciéndose en la forma prevista en los Decretos números 2771 de 1946 y 1772 de 1947.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto entrara a regir a partir del quince (15) de los corrientes. Comuníquese y publíquese.