Artículo 1Modificación Del Marco Técnico Normativo De Las Normas De Información Financiera
°. Modificación del marco técnico normativo de las normas de información financiera. Modifíquese parcialmente el marco técnico normativo de las normas de información financiera, previsto en el artículo 1.1.1.2, del Libro 1, Parte 1, Título 1, del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y que se encuentra incorporado en los Anexos 1 y 1.1 de dicho decreto, respectivamente, con el marco técnico normativo anexo al presente Decreto y que se incorpora al Decreto 2420 de 2015, como Anexo 1.2 (Modificaciones a la NIC 7, NIC 12 y aclaraciones a la NIIF 15).
Artículo 2Incorporación De La Sección 23 Al Marco Técnico Normativo Para Los Preparadores De Información Financiera Del Grupo 2
°. Incorporación de la Sección 23 al marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2. Incorpórese la Sección 23 contenida en el marco técnico del Decreto 3022 de 2013, al Anexo 2 del marco técnico normativo del Decreto 2420 de 2015 para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 2.
Artículo 3Modificación Del Numeral 3
°. Modificación del numeral 3. del artículo 2.1.2. del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 2496 de 2015. Modifíquese el numeral 3. del artículo 2.1.2. del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 2496 de 2015, el cual quedará así: “3.. El marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1 al presente Decreto, se aplicará a partir de 1° de enero de 2017, fecha en la cual quedará derogado el anexo 1 del presente Decreto, y será remplazado por el anexo 1.1., salvo para: la NIIF 15: Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes y la NIIF 9: Instrumentos Financieros, las cuales se aplicarán para los períodos que comiencen a partir del 1° de enero de 2018, permitiendo su aplicación anticipada. Para el período 2017, en materia de instrumentos financieros, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 9 contenida en el citado anexo 1.1, continuarán aplicando los estándares incorporados en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015. Así mismo, para el período 2017, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 15 contenida en el anexo 1.1 del Decreto 2496 de 2015, continuarán aplicando la NIC 11 y NIC 18, contenidas en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015. No obstante lo anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1. al presente Decreto, se aplicará a partir de 1 de enero de 2016. Si una entidad opta por aplicar anticipadamente uno cualquiera de los estándares o la integridad del marco técnico normativo contenido en el anexo 1.1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos los requerimientos al mismo tiempo del o de los estándares que haya optado por su aplicación anticipada. En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.”
Artículo 4Modificación Del Artículo 2
°. Modificación del artículo 2.2.1. de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el artículo 7° del Decreto 2496 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1. de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el artículo 7° del Decreto 2496 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1. Revelación de información de pasivos pensionales. Los preparadores de información financiera deberán revelar en las notas de sus estados financieros, el cálculo de los pasivos pensionales a su cargo de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto No. 1625 de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes y, en el caso de conmutaciones pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016, informando las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo contenido en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y sus modificatorios.”
Artículo 5Modificación Del Inciso 1° Del Numeral 2 Del Artículo 1
º. Modificación del inciso 1° del numeral 2 del artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015. Modifíquese el inciso 1° del numeral 2 del artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015, el cual quedará así: “2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en el anexo técnico del Grupo 1.”.
Artículo 6Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente
El marco técnico normativo de las normas de información financiera adjunto al presente Decreto y que se incorpora como Anexo 1.2 al Decreto 2420 de 2015, se aplicará a partir del 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de la publicación del presente Decreto, fecha en la cual se modifica parcialmente el marco técnico contenido en el Anexo 1.1 del citado Decreto.
Las fechas de vigencia incorporadas en los estándares del anexo técnico que hace parte integral del presente Decreto que se incorpora como Anexo 1.2. al Decreto 2420 de 2015, no se tendrán en cuenta como fechas de vigencia de los mismos en Colombia y, por lo tanto, estos estándares sólo tendrán aplicación a partir de la fecha de vigencia señalada en el numeral 1 del presente artículo.