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decreto 455 de 2023

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Artículo 1Modificación Del Artículo 11

°. Modificación del artículo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010 . Modifíquese el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 11.2.5.1.1. Certificación del interés bancario corriente . La Superintendencia Financiera de Colombia, certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito y podrá emplear fuentes alternativas de información relevantes del mercado de crédito. La tasa de las operaciones activas de crédito se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, las cuales podrán considerar factores, tales como: plazo, tipo de acreedor y producto, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que, por sus condiciones particulares o por mandato legal, no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad. La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación. Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.

Parágrafo transitorio

Reglas para las operaciones de microcrédito vigentes . Para los efectos previstos en los artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal, las operaciones activas de microcrédito que se hayan originado y desembolsado hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023, conforme con la definición establecida en el artículo 12 del Decreto 222 de 2020, se regirán hasta el agotamiento del saldo por la tasa de interés bancario corriente certificada para dicha modalidad de crédito por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución número 1968 del veintinueve (29) de diciembre de 2022”.

Artículo 2Modificación Del Artículo 11

°. Modificación del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010. Modifíquese el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 11.2.5.1.2. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas . La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las siguientes modalidades de crédito

1.

Crédito popular productivo rural: El crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas na­turales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos le­gales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

2.

Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas na­turales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

3.

Crédito productivo rural: El crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sml­mv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

4.

Crédito productivo urbano : El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo mon­to sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

5.

Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

6.

Crédito de consumo y ordinario

a)

El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de con­sumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyen­do las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;

b)

El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito reali­zadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.

7.

Crédito de consumo de bajo monto: Es crédito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo 1

Para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no son representativas del conjunto de créditos, las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o por mandato legal, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. Tratándose de la modalidad de crédito ordinario se considerarán no representativas las operaciones especiales, tales como: el crédito preferencial.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación, con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el _crédito en el momento de la aprobación.

Parágrafo 3

El cobro de los honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del presente decreto.

Parágrafo 4

Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por zonas rurales y rurales dispersas, las categorías definidas por el Departamento Nacional de Planeación. De igual manera, se entiende por zonas urbanas, las categorías de ciudades y aglomeraciones e intermedias definidas por el Departamento Nacional de Planeación”.

Artículo 3Adición Del Artículo 11

°. Adición del artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010. Adiciónese el artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010, así: “Artículo 11.2.5.1.5. Vigencia de la certificación . El interés bancario corriente para las modalidades de crédito establecidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto se certificará el treinta y uno (31) de marzo de 2023, y regirá desde el primero (1°) de abril de 2023 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2023 de la siguiente manera

1.

Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito hasta de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito.

2.

Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 3 y 4 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito.

3.

Para la modalidad de crédito definida en el numeral 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito.

Parágrafo 1

Una vez cumplido el periodo definido en el presente artículo, la certificación del interés bancario corriente se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 2

En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia no cuente con la información necesaria para certificar las nuevas modalidades de crédito definidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2., dicha entidad podrá determinar que el interés bancario corriente certificado el treinta y uno (31) de marzo de 2023 rija por tres (3) meses más”.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , modifica los artículos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y adiciona el artículo 11.2.5.1.5 al Decreto 2555 de 2010.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del literal l) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con los literales a), b), d) y n) del artículo 46, y el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público