Artículo 1El Artículo 67 Del Decreto 2955 De 1980 Que Dará Así: Podrán Ingresar Igualmente Al Territorio Colombiano En Calidad De Transeúntes: A) Los Extranjeros Que Se Vean En La Obligación De Desem Barcar En El Territorio Nacional Para Dirigirse Al País De Destino; B) Los Tripulantes De Buques, Aeronaves O Cualquier Medio De Transporte Que Arriben A Puertos O Aeropuertos Internacionales Del País Y Que Figuren En Las Listas De Tripulación; C) Los Conductores Y Miembros De La Tripulación De Vehículos De Las Empresas De Transporte Terrestre Internacional
El artículo 67 del Decreto 2955 de 1980 que dará así: Podrán ingresar igualmente al territorio colombiano en calidad de transeúntes
Los extranjeros que se vean en la obligación de desem barcar en el territorio nacional para dirigirse al país de destino;
Los tripulantes de buques, aeronaves o cualquier medio de transporte que arriben a puertos o aeropuertos internacionales del país y que figuren en las listas de tripulación;
Los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional.
Artículo 2El Artículo 68 Del Decreto 2955 De 1980 Quedará Así: Los Cónsules Remunerados De La República Así Como Los Cónsules Ad-Honorem Debidamente Autorizados Por El Ministerio De Relaciones Exteriores Expedirán La Visa De Tránsito A Los Extranjeros Que Estén En La Situación Contemplada En Los Literales A) Y B) Del Artículo Anterior, Válida Por Quince (15) Días Improrrogables
El artículo 68 del Decreto 2955 de 1980 quedará así: Los Cónsules remunerados de la República así como los Cónsules ad-honorem debidamente autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirán la visa de tránsito a los extranjeros que estén en la situación contemplada en los literales a) y b) del artículo anterior, válida por quince (15) días improrrogables. La visa de tránsito para los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional, se expedirá hasta por el término de sesenta (60) días, válida para varias entradas.
Artículo 3El Artículo 70 Del Decreto 2955 Quedará Así: Para La Expedición De Una Visa O Tarjeta De Tránsito A Los Extranjeros De Que Tratan Los Literales A) Y B) Del Artículo 67 Es Indispensable Presentar Pasaporte Válido, Pasaje De Entrada Y De Salida De Colombia Según El Caso, Certificado Internacional De Vacunación Si Fuere Necesario Y Estar Provisto De Visa Vigente Para El País De Destino O De Tránsito
El artículo 70 del Decreto 2955 quedará así: Para la expedición de una visa o tarjeta de tránsito a los extranjeros de que tratan los literales a) y b) del artículo 67 es indispensable presentar pasaporte válido, pasaje de entrada y de salida de Colombia según el caso, certificado internacional de vacunación si fuere necesario y estar provisto de visa vigente para el país de destino o de tránsito. Los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional deberán presentar únicamente los siguientes documentos: pasaporte válido, visa vigente para el país de destino o tránsito si es el caso, constancia expedida por las autoridades competentes sobre la calidad de transportador terrestre internacional de la empresa y constancia que demuestre su vinculación con la empresa respectiva.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.