en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 3518 de noviembre 9 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional
Considerando · 7 motivos
Que por Decreto número 3518 de noviembre 9 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que en armonía con el artículo 16 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;
Que uno de los defectos más graves de nuestra fisonomía social, especialmente en los últimos tiempos, radica en la deplorable frecuencia con que se divulgan calumnias e injurias que atentan contra el patrimonio moral de los ciudadanos; lo cual, además, perturba constantemente la tranquilidad social y pone en peligro el orden público; Que, como es público y notorio, ha existido y existe una impunidad manifiesta respecto a los delitos de calumnia e injuria, configurados y sancionados por el legislador precisamente para otorgar la indispensable protección a la honra de cada uno de los ciudadanos;
Que constituye, por lo tanto, deber ineludible e inaplazable de las autoridades promulgar los medios adecuados para corregir semejante estado de cosas, y lograr la efectiva tutela del respeto debido al honor, a la reputación y al decoro de todas las personas residentes en Colombia, sin menoscabar por ello la libertad de expresión ni el derecho a la sana crítica;
Que las normas actualmente vigentes sobre definición de los delitos contra la integridad moral y las prevenciones inherentes, responden en gran parte a las exigencias jurídicas de la protección mencionada, pero no ocurre lo propio con las normas sobre jurisdicción y procedimiento, ya que la realidad judicial de los últimos tiempos atestigua de modo fehaciente que la responsabilidad por los atentados a la honra de los ciudadanos nunca llega a ser legalmente deducida, y que la repercusión de esta impunidad generalmente ha creado un modo de ser colectivo y una costumbre social perjudicialmente tolerantes o indiferentes a la calumnia o injuria;
Que para asegurar el cumplimiento por parte del Gobierno, en cuando esté dentro de sus atribuciones legales, del elemental deber constitucional de proteger la honra de los ciudadanos, debe adoptarse una reglamentación que garantice la oportunidad y la eficacia en la sanción de cualquier ofensa al patrimonio moral, y que, además, sea capaz de prevenir que tales atentados no se cometan, mediante su implícito efecto intimidativo;
Que una necesidad no sólo fundamental sino urgente, según ha llegado a ser consenso colectivo, para el restablecimiento firme y duradero del orden público, es la de llevar a ejecución inmediata los medios pertinentes que pongan fin a la impunidad de los delitos mencionados.
Artículo 1
Artículo primero. (De la Injuria). El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, estará sujeto a multa de doscientos pesos ($200.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00). La misma sanción se impondrá a quien, con el propósito de injuriar a una persona, rememore o divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 2
Artículo segundo. (De la Calumnia). El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto, que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral sea susceptible de exponerlo a la animadversión o al desprecio públicos, estará sujeto a multa de quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($5.000.00).
Artículo 3
Artículo tercero. Si el medio de divulgación empleado fuere publicación impresa o radiodifundida, o el cinematógrafo, o la televisión, o discurso ante una reunión o asamblea públicas, la multa será de mil pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00), para el delito de injuria, y de dos mil pesos ($ 2.000.00) a veinte mil pesos ($ 20.000.00) para el delito de calumnia. Estas sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la ofensa, la amplitud de difusión que hubiere tenido y la capacidad económica del infractor.
Artículo 4
Artículo cuarto. Las sanciones establecidas por los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad si
La ofensa se dirige a un Cuerpo Político, Administrativo, Judicial, Militar o Eclesiástico, o a un representante suyo;
O, en general, a funcionarios o empleados públicos que ejerzan mando o jurisdicción.;
O a un miembro de las Fuerzas Armadas;
O a un miembro de las Fuerzas Armadas; Siàstica.
Artículo 5
Artículo quinto. Si la divulgación se hiciere mediante el empleo de expresiones indirectas, como "se dice"; "corre el rumor"; "se asegura"; "se nos ha informado"; "en círculos autorizados", o cualquiera otra similar, equivaldrá a injuria o calumnia manifiestas, con tal de que sea idóneas para identificar con facilidad la persona ofendida por parte de quien oye o lee la divulgación.
Artículo 6
Artículo sexto. El que publicare, repitiere o reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Artículo 7
Artículo séptimo. Cuando se trate de publicación impresa o radiodifundida, será responsable de la calumnia o injuria tanto quien apareciere o resultare autor de la misma, como el director de la publicación, y contra cualquiera de ellos podrá instaurar la querella el ofendido. El director quedará exento de responsabilidad penal si demostrare plenamente al Juez
Que en el desempeño de sus funciones de director ha empleado el cuidado y la diligencia necesarios para evitar la publicación de ofensas injuriosas o calumniosas;
Que el periódico que dirige ha publicado por dos veces consecutivas, en la primera página, si fuere impreso, o en la primera parte de la emisión, si fuere radiodifundido, manifestación clara y expresa de no haber autorizado el artículo injurioso o calumnioso, así como su inconformidad con él;
Que el redactor o cronista que autorizó el artículo injurioso o calumnioso es empleado permanente del periódico. El director, además, indicará el nombre del redactor o cronista mencionado, quien lo reemplazará para los efectos de la responsabilidad prevista en el inciso primero.
Artículo 8
Artículo octavo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tanto el director de la publicación como el propietario de la empresa de publicidad, serán considerados como responsables de los perjuicios civiles que se hubieren ocasionado al ofendido con los delitos de calumnia o injuria. A solicitud del querellante, su demanda para constituirse en parte civil dentro del proceso penal se notificará a cualquiera de ellos, surtido lo cual se considerarán como parte del proceso para todos los efectos legales. Si el propietario fuere una persona jurídica, es entendido que la notificación se hará a su Gerente o representante legal.
Artículo 9
Artículo noveno. Hay también injuria o calumnia cuando la divulgación afecta a personas jurídicas, corporaciones, o entidades de derecho público.
Artículo 10
Artículo décimo. Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en los discursos pronunciados por las partes, o por sus representantes o abogados, ante una autoridad de la Rama Jurisdiccional, en el desarrollo de un procedimiento judicial, están sujetas únicamente a correcciones de índole disciplinaria, impuestas, por dicha autoridad, siempre que no fueren dadas a la publicidad y conciernan al objeto del proceso respectivo.
Artículo 11
Artículo once. Salvo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo primero, no se configurará el delito de injuria por ofensas que se hagan a personas muertas en escritos de índole simplemente histórica.
Artículo 12
Artículo doce. Tampoco constituyen calumnia o injuria
Los avisos o informes confidenciales que los ciudadanos dieren a un funcionario público para poner en su conocimiento faltas o delitos de otros empleados públicos;
Los mismos avisos o informes cuando se refieran a particulares, si las faltas o delitos tienen relación con la Administración Pública;
Las actuaciones investigadoras que; con bases en los mencionados avisos o informes; adelantaren los funcionarios públicos, sea cual fuere su resultado;
Los informes confidenciales acostumbrados en las actividades mercantiles, como referencias comerciales o bancarias de determinada persona natural o jurídica, y los enderezados a prevenir que se cometan delitos contra los establecimientos de crédito;
Las comunicaciones privadas entre comerciantes cuyo objeto sea corregir el empleo indebido de efectos de comercio o instrumentos negociables, o, en general, moralizar los usos y prácticas mercantiles.
Artículo 13
Artículo trece. Cuando la ofensa injuriosa o calumniosa se hiciere en escrito o diseño dirigido exclusivamente al agraviado, o en su sola presencia, o mediante comunicación telegráfica o telefónica, las sanciones se reducirán a la mitad.
Artículo 14
Artículo catorce. El proceso por los delitos de injuria o calumnia se iniciará a virtud de querella del ofendido o de su representante legal. Si el ofendido falleciere antes de haberla formulado, o si la divulgación afectare la memoria de una persona difunta, podrá presentarse o proseguirse en su ejercicio por el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos. Cuando afectare a una entidad administrativa de servicio público, o a una persona jurídica o corporación de derecho privado, podrá instaurarla también el Director o Jefe de la respectiva oficina, o el Procurador General de la Nación, o los Gerentes o Administradores, según el caso.
Artículo 15
Artículo quince. Quedará exento de responsabilidad el sindicado de injuria o calumnia que probare la exactitud de las imputaciones que haya hecho. Sin embargo, en ningún proceso por calumnia o injuria se admitirá la prueba
Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia o en el Extranjero;
Sobre la existencia de hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación dependa de la iniciativa privada, o a un delito contra la libertad y el honor sexuales o, en general, cuando aluda a la vida privada de las personas. En los demás casos, si el sindicado no demostrare en el proceso la exactitud de la imputación, ésta se considerará falsa.
Artículo 16De La Ley 29 De 1944 Confiere Al Ofendido, Éste Solicitare, Además, Que Su Rectificación Sea Publicada Por Dos Veces Consecutivas En La Primera Página Del Periódico, Y Así Se Verificare, Se Entenderá Extinguida La Acción Para Intentar La Querella Por Calumnia O Injuria, Siempre Que A Cada Una De Las Dos Inserciones Mencionadas, Precede La Manifestación Del Director De La Publicación En Que Declare Su Plena Conformidad Con La Rectificación Enviada
Artículo diez y seis. Si al ejercitar el derecho que el artículo 19 de la Ley 29 de 1944 confiere al ofendido, éste solicitare, además, que su rectificación sea publicada por dos veces consecutivas en la primera página del periódico, y así se verificare, se entenderá extinguida la acción para intentar la querella por calumnia o injuria, siempre que a cada una de las dos inserciones mencionadas, precede la manifestación del director de la publicación en que declare su plena conformidad con la rectificación enviada. Cuando se tratare de radioperiódico, la solicitud del ofendido se referirá a la primera parte de la emisión del radioperiódico.
Artículo 17
Artículo diez y siete. Antes de dictarse sentencia de primera instancia, si el sindicado de injuria o calumnia presenta al Juez retractación concebida en términos expresamente aceptados por el ofendido, quedará exento de pena y se terminará el proceso. Cuando el medio empleado en la divulgación calumniosa o injuriosa hubiere sido publicación impresa, o radiodifundida, para la validez de la retractación se requerirá, además, que sea publicada en la forma y número de inserciones señalados por el artículo anterior. Si el querellante no aceptare la retractación, no obstante estar concebida en forma satisfactoria, el Juez decidirá, de inmediato, si es suficiente para reparar plenamente la ofensa sufrida, y en caso afirmativo surtirá los efectos legales señalados en el inciso primero, previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad ordenados por el inciso segundo.
Artículo 18
Artículo diez y ocho. El ofendido presentará con la querella la prueba formal de la calumnia o injuria. Cuando por la índole de la forma de divulgación empleada, o por las circunstancias personales del ofendido, éste no pudiere presentar la prueba mencionada, o la presentare deficientemente, el Juez, de oficio o a solicitud del interesado, dispondrá los medios para allegarla. El ofendido podrá acompañar a la querella o a la demanda de parte civil, todas las pruebas que estimare conducentes sobre los perjuicios civiles que se le hubieren ocasiona.
Artículo 19
Artículo diez y nueve. Establecida la prueba formal de la injuria o calumnia, el Juez recibirá las indagatorias de quienes aparezcan como presuntos responsables, y señalará el término improrrogable de diez días para que el acusado pruebe la exactitud de la imputación que haya hecho, en los casos en que ello está permitido, o demuestre su inocencia. Cuando a juicio del Juez competente uno o varios de los medios de convicción necesarios para establecer la exactitud de las imputaciones hechas, no puedan ser obtenidos sino por medio de una autoridad judicial, serán decretados de oficio, o a solicitud del sindicado o su defensor, pero el término para practicarlos no podrá exceder de diez días. Durante el mismo término podrán decretarse los que el querellante o su apoderado soliciten, o que el Juez considere conducentes, enderezados a rectificar o aclarar los allegados para demostrar la verdad de las imputaciones.
Artículo 20
Artículo veinte. Si dentro de los días siguientes a la fecha del auto que ordenare la indagatoria, no se hubiere logrado la comparecencia voluntaria del sindicado u obtenido su captura, será emplazado por medio de edicto, que se fijará en la Secretaría por el lapso de ocho días, y el cual simultáneamente se publicará, por una sola vez, en su periódico del Municipio de la vecindad del sindicado. Vencidos estos ocho días sin que se hubiere presentado, se le declarará reo ausente; se le designará defensor de oficio, y con él se continuará el proceso.
Artículo 21, De Oficio O A Solicitud De Parte, Las Pruebas Que Se Refieran A La Naturaleza Y Cuantía De Los Perjuicios Ocasionados Con La Infracción
Artículo veintiuno. Cuando el querellante se hubiere constituido en parte civil, podrán también practicarse durante los términos señalados en el artículo 19, de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que se refieran a la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción. Vencido uno u otro de tales términos, según fuere el caso, el Juez designará el perito que haya de avaluar los perjuicios civiles, y señalará un término adicional hasta de quince días para la práctica de pruebas con ellos relacionadas.
Artículo 22
Artículo veintidós. Los testigos que figuren en declaraciones extrajuicios presentadas al expediente, para que éstas puedan considerarse como pruebas válidas, deberán ser examinados por la autoridad competente en la forma ordenada por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 23
Artículo veintitrés. El término para dictar sentencia será de diez días.
Artículo 24
Artículo veinticuatro. Contra la sentencia de primera instancia podrá interponerse recurso de apelación en el efecto suspensivo, por el procesado, la parte civil, la persona natural o jurídica citada como responsable civil o el Agente del Minitro Público, al tiempo de la notificación o durante los tres días siguientes. Sin embargo, cuando la sentencia de primera instancia fuere condenatoria, para que pueda concederse el recurso de apelación interpuesto por el sindicado o su defensor, se requerirá haber prestado caución suficiente para garantizar el pago de la multa, en la forma y cuantía que el Juez determine. Si dicha caución no se presentare dentro del plazo que el Juez señale, el cual no podrá exceder de ocho días, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el sindicado o su defensor.
Artículo 25
Artículo veinticinco. Dentro de los tres días siguientes al reparto del expediente en el Tribunal, se dispondrá que se fije en lista por el término de cuatro días, para que las partes distintas del Ministerio Público presenten alegatos, y que en seguida pase al Fiscal por otros cuatro, para que emita concepto. Sin embargo, antes de tal fijación y traslado, dentro del mismo término de tres días el Tribunal podrá ordenar de oficio, o a solicitud de parte, un término probatorio de diez días para la práctica de pruebas cuando
Se hubieren dejado de practicar oportunamente pruebas decretadas, en la primera instancia, el Tribunal las considere de innegable pertinencia;
El Tribunal las estimare como necesarias para esclarecer alguno o algunos de los hechos fundamentales del proceso, aunque no se hubieren decretado en primera instancia.
Artículo 26
Artículo veintiséis. Devuelto el expediente por el Fiscal, el Magistrado ponente dispone de seis días para presentar el proyecto de sentencia, y la Sala de seis más para pronunciar el fallo.
Artículo 27
Artículo veintisiete. El Juez, el Magistrado o la Sala que no cumplieren con algunos de los términos señalados en este Decreto, para el procedimiento especial, incurrirá en multa de doscientos pesos ($200.00) y a quinientos pesos ($500.00), que le impondrá disciplinaria y sumariamente le Ministerio de Justicia, a solicitud de cualquier persona. La reincidencia en la mora se considerará como causal de mala conducta, que acarreará la destitución del funcionario responsable, la cual será decretada por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 28
Artículo veintiocho. En toda sentencia condenatoria, se fijará un plazo no mayor de quince días para que el sindicado consigne la multa a que haya sido condenado. Si vencido el plazo señalado no se verificare la consignación, el Juez convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos, pero la duración de éste no podrá exceder en ningún caso de tres años.
Artículo 29
Artículo veintinueve. La persona ofendida o su apoderado especial tendrá derecho de constituirse en parte civil en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio hubiere entrado al despacho del Juez para sentencia de primera instancia. El embargo y secuestro preventivo de bienes del sindicado para garantizar el pago de los perjuicios civiles ocasionados en el delito, se regirá por las normas del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 30
Artículo treinta. El proceso podrá terminar a virtud de desistimiento del querellante, presentado con el asentimiento del sindicado. Sin embargo, cuando afectare una entidad administrativa, para la validez del desistimiento se requerirá en todo caso la aprobación del Procurador General de la Nación.
Artículo 31
Artículo treinta y uno. Independientemente de la responsabilidad penal, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento cause daño a otro, estará obligado a indemnizarlo. La correspondiente acción de reparación de perjuicios, si se iniciare proceso penal, podrá intentarse en dicho proceso, de acuerdo con las normas generales del Código de Procedimiento Penal, o por separado ante los Jueces Civiles, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 32
Artículo treinta y dos. Cuando el querellante no se hubiere constituido en parte civil, la condenación al pago de perjuicios civiles que debe contener toda sentencia condenatoria, se hará en abstracto.
Artículo 33
Artículo treinta y tres. Crease, en cada Departamento, el cargo de Juez Departamental de Garantías Sociales, que será escogido, para períodos de dos años, por la Corte Suprema de Justicia, de ternas que le pase el Presidente de la República, y cuya remuneración, que será pagada por los Tesoros departamentales, no podrá ser inferior a la de Juez Superior. El Juez Departamental de Garantías Sociales tendrá jurisdicción en el territorio del respectivo Departamento, y en las Intendencias y Comisarías que señale el Gobierno. Además de las funciones especiales que le atribuye el presente Decreto, dicho Juez tendrá todas las que corresponden al Jefe de la Sección de Justicia de las Gobernaciones o a quienes haga sus veces.
Artículo 34
Artículo treinta y cuatro. De los procesos por los delitos de calumnia e injuria conocerán en primera instancia los Jueces Departamentales de Garantía Sociales, y en segunda instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena, es decir, integrada por la totalidad de los Magistrados del respectivo Tribunal. Sin embargo, cuando el territorio donde se haya cometido la infracción no sea el de la capital del Departamento, el querellante podrá instaurar su querella ante el Juez de Circuito respectivo, o ante el Juez Departamental de Garantías Sociales. Si optare por lo primero, se seguirán las normas general de competencia, pero se empleará el procedimiento señalado en el presente Decreto. Si los ofendidos con el delito fueren dos o más, y separadamente instauraren querellas ante uno y otro Juez, conocerá de todas el Juez Departamental de Garantías Sociales.
Artículo 35
Artículo treinta y cinco. De acuerdo con lo previsto en los artículos 559 del Código de Procedimiento Penal, y 1º del Decreto legislativo número 3547 de 1950, cualquiera de las partes podrá interponer recurso de casación contra las sentencias condenadoras de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto a la materia exclusivamente relacionada con la indemnización de los perjuicios civiles causado por la injuria o calumnia, cuando el Tribunal haya fijado dicha indemnización en cantidad que sea o exceda de diez mil pesos ($10.000.00). El recurso de casación no afectará en forma alguna la ejecución de la sentencia en cuanto a sus disposiciones de carácter penal.
Artículo 36
Artículo treinta y seis. El dictamen pericial que avalúe los daños y perjuicios civiles causados con la injuria o la calumnia no es por si plena prueba. El debe ser apreciado por el Juez o Tribunal, quienes, para acogerlo o desecharlo, ya en todo, ya en parte, deben expresar clara y precisamente los hechos y razones en que se fundan.
Artículo 37
Artículo treinta y siete. En los procesos por los delitos de calumnia e injuria no podrá aplicarse la condena condicional ni el perdón judicial.
Artículo 38
Artículo treinta y ocho. Si el querellante se equivocare en la calificación que hubiere dado a los hechos, proponiendo como injuria lo que resultare calumnia, o al contrario, dicha calificación carecerá de trascendencia jurídica para todos los efectos legales.
Artículo 39Del Mismo Código, Y En Todo Caso Se Dará Estricta Aplicación A Lo Ordenado En El Artículo 291 Del Código De Procedimiento Penal
Artículo treinta y nueve. El querellante temerario de calumnia e injuria estará sujeto a las sanciones previstas en el Capítulo I del Título IV del Libro II del Código Penal; pero no le será aplicable el artículo 190 del mismo Código, y en todo caso se dará estricta aplicación a lo ordenado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 40
Artículo cuarenta. Cuando el ofendido fuere el Juez Departamental de Garantías Sociales, será competente la misma autoridad de la capital de Departamento más próxima a aquella en que el agraviado ejerce sus funciones.
Artículo 41Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 22 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 23 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 24 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 26 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 27 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 41 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 42 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 43 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 44 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 45 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 48 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 50 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 49 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 51 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 52 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 53 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 55 Ley 29 De 1944 Suspende Artículo 56 Ley 29 De 1944
Artículo cuarenta y uno. Cuando el ofendido fuere el Juez De-Decreto, quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Expresamente quedan suspendidos el Título XIII del Libro II del Código Penal, y los artículos 21, 22, 23, 24, 26, 27, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 de la Ley 29 de 1944.
Artículo 42
Artículo Cuarenta y dos. El presente Decreto comenzará a regir al día siguiente de su expedición, y solamente se aplicará a los procesos que se iniciaren con posterioridad a su vigencia. Comuníquese y publíquese.