en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional Cafeteros
Artículo 1El Porcentaje De Retención Cafetera Que El Artículo 63 Del Decreto-Ley 444 De 22 De Marzo De 1967 Y Normas Concordantes Autorizan Señalar Al Gobierno, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al 57% Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar, De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia
º. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 57% del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Esta norma se aplicara a los registros es exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 7 de mayo de 1976.
Artículo 2Derógase El Decreto 699 Del 9 De Abril De 1976 Por El Cual Se Modificó La Retención Cafetera
º. Derógase el Decreto 699 del 9 de abril de 1976 por el cual se modificó la retención cafetera.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.