El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 16 de la Ley 35 de 1993
Artículo 1° Los Contratos De La Fiducia Mercantil Que Celebren Las Sociedades Fiduciarias No Requerirán De La Solemnidad De La Escritura Pública Cuando Los Bienes Fideicomitidos Sean Exclusivamente Bienes Muebles
° Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 35 de 1993, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado.
Artículo 2° El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 16 de la Ley 35 de 1993
El Ministro de Hacienda y Crédito Público