en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de la Ley 55 de 1985
Artículo 1El Artículo 11 Del Decreto 1156 De 1988, Quedará Así: Sanciones
° El artículo 11 del Decreto 1156 de 1988, quedará así: Sanciones. El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será sancionado así: a) Multas sucesivas hasta por la suma de $ 500.000.00, que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto-ley 129 de 1976.
Artículo 2El Artículo 12 Del Decreto 1156 De 1988, Quedará Así: Formalidades Del Registro
° El artículo 12 del Decreto 1156 de 1988, quedará así: Formalidades del registro. Para el registro de las salas de exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones deben presentar los siguientes documentos
Formulario oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de la explotación económica de la sala;
Certificado de Cámara de Comercio con una fecha de expedición no superior a sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso y de inscripción de las salas en el registro público de comercio;
Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente;
Copia de la última declaración presentada para el pago de impuestos de industria y comercio;
Documentos que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el derecho para explotarla;
Paz y salvo por concepto de obligaciones pecuniarias para con el Ministerio.
Artículo 3A Partir Del 31 De Julio De 1990, Se Impondrán Nuevas Multas A Los Responsables De Las Salas De Exhibición Cinematográfica Que Para Esa Fecha No Hayan Dado Cumplimiento Al Registro Obligatorio; Presentando Para El Efecto Los Requisitos Señalados En El Artículo Anterior
° A partir del 31 de julio de 1990, se impondrán nuevas multas a los responsables de las salas de exhibición cinematográfica que para esa fecha no hayan dado cumplimiento al registro obligatorio; presentando para el efecto los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.