Micelio

decreto 808 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de la Ley 55 de 1985

Artículo 1El Artículo 11 Del Decreto 1156 De 1988, Quedará Así: Sanciones

° El artículo 11 del Decreto 1156 de 1988, quedará así: Sanciones. El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será sancionado así: a) Multas sucesivas hasta por la suma de $ 500.000.00, que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto-ley 129 de 1976.

Artículo 2El Artículo 12 Del Decreto 1156 De 1988, Quedará Así: Formalidades Del Registro

° El artículo 12 del Decreto 1156 de 1988, quedará así: Formalidades del registro. Para el registro de las salas de exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones deben presentar los siguientes documentos

a)

Formulario oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de la explotación económica de la sala;

b)

Certificado de Cámara de Comercio con una fecha de expedición no superior a sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso y de inscripción de las salas en el registro público de comercio;

c)

Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente;

d)

Copia de la última declaración presentada para el pago de impuestos de industria y comercio;

e)

Documentos que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el derecho para explotarla;

f)

Paz y salvo por concepto de obligaciones pecuniarias para con el Ministerio.

Artículo 3A Partir Del 31 De Julio De 1990, Se Impondrán Nuevas Multas A Los Responsables De Las Salas De Exhibición Cinematográfica Que Para Esa Fecha No Hayan Dado Cumplimiento Al Registro Obligatorio; Presentando Para El Efecto Los Requisitos Señalados En El Artículo Anterior

° A partir del 31 de julio de 1990, se impondrán nuevas multas a los responsables de las salas de exhibición cinematográfica que para esa fecha no hayan dado cumplimiento al registro obligatorio; presentando para el efecto los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de la Ley 55 de 1985
El Ministro de Comunicaciones