Micelio

decreto 2877 de 1990

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El Presidente de la República

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO QUE: Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico establecer la política de precios, aplicarla y fijar de acuerdo con ella, los precios de los bienes y servicios sometidos a control directo que no sean de competencia de otras entidades, según lo previsto en la Ley 81 de 1988. La Ley 81 de 1988 le asignó al Ministerio de Desarrollo Económico la competencia exclusiva para la determinación de la po

Artículo 1Quedan Sometidos Al Régimen De Control Directo De Precios, Los Medicamentos Esenciales Producidos En Condiciones No Competitivas, Los De La Canasta Hospitalaria Y Aquellos Considerados Como Medicamentos Críticos

° Quedan sometidos al régimen de control directo de precios, los medicamentos esenciales producidos en condiciones no competitivas, los de la canasta hospitalaria y aquellos considerados como medicamentos críticos.

Parágrafo

La definición de los medicamentos esenciales, los que conforman la canasta hospitalaria y aquellos considerados como críticos corresponde al Ministerio de Salud y al Ministerio de Desarrollo Económico el criterio de competitividad para los medicamentos esenciales.

Artículo 2El Precio Máximo De Venta Al Público De Los Medicamentos De Producción Nacional Sometidos Al Régimen De Control Directo Se Determinará De La Siguiente Forma: Parágrafo

° El precio máximo de venta al público de los medicamentos de producción nacional sometidos al régimen de control directo se determinará de la siguiente forma:

Parágrafo

La aplicación de la fórmula de que trata el presente artículo tendrá en cuenta las siguientes definiciones de términos: P M.V.P. = Precio máximo de venta al público. C.P. = Costo de producción. F. = Factor agregado de los gastos operativos, del margen neto del productor y del margen de comercialización. C.M.P.u = Costo unitario de la materia prima incluyendo pérdida en proceso. C. est. Eu = Costo unitario estandarizado de elaboración según forma farmacéutica. C. est. C. Cu = Costo estandarizado de control de calidad según forma farmacéutica. U.P = Unidades contenidas en la presentación. C. est. M.E.E = Costo estandarizado del material de envase y empaque según forma farmacéutica.

Artículo 3El Precio Máximo De Venta Al Público De Los Medicamentos Importados Sometidos Al Régimen De Control Directo Se Determinará De La Siguiente Forma: A) Para Medicamentos Totalmente Terminados: P

° El precio máximo de venta al público de los medicamentos importados sometidos al régimen de control directo se determinará de la siguiente forma

a)

Para medicamentos totalmente terminados: P.M.V.P. = C.I x F

b)

Para medicamentos empacados en Colombia: P.M.V.P. = [C.I + 50% (C. Est. M.E.E) + 10% (C . Est. Eu)] X F

c)

Para medicamentos envasados y empacados en Colombia: P.M.V.P = [C.I + (C. Est. M.E.E) + (C. est. C.C.u) + 25% (C. Est. Eu)] X F

Parágrafo

La aplicación de las fórmulas de que trata el presente artículo tendrá en cuenta además de las definiciones de términos señaladas en el

Parágrafo

del artículo anterior, la siguiente: C. I = Costo de importación

Artículo 4El Costo De Las Materias Primas Importada Se Reconocerá Por Su Valor De Importación

° El costo de las materias primas importada se reconocerá por su valor de importación. El Ministerio de Desarrollo Económico confrontará el valor declarado contra los precios de referencia internacionales y aplicará el menor valor. El costo de las materias primas adquiridas localmente se reconocerá por el valor incluido en las facturas de compra.

Artículo 5La Fijación Del Precio Máximo De Venta Al Público Para Productos Sometidos A Control Directo Que Correspondan A Una Nueva Presentación Comercial, Se Determinará De Acuerdo Con Los Criterios De Proporcionalidad Que Determine El Ministerio De Desarrollo Económico

° La fijación del precio máximo de venta al público para productos sometidos a control directo que correspondan a una nueva presentación comercial, se determinará de acuerdo con los criterios de proporcionalidad que determine el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Salud