Considerando · 3 motivos
Que aun cuando no se ha obtenido la resolucion que conforme al artículo 3. ° de la lei de 4 de mayo último, adicional a las orgánicas de tribunales, ha debido dictar la Cámara provincial de Azuero respecto de formacion de un distrito judicial o de su anexion a otro, esto no obsta para que el Poder Ejecutivo cumpla con el deber que le impone el artículo 2. ° de la misma lei, como ya es urjente verificarlo: 2.°;
Que por falta de aquel dato, el medio mas conforme a las circunstancias rentísticas i topográficas de dicha provincia, es el de anexarla a otra; i 3.°;
Que habiendo manifestado la Cámara provincial de Veráguas que por sí sola puede formar distrito judicial, la anexion de la provincia de Azuero puede i debe hacerse a la de Veráguas, por ser esto lo que consulta mas los intereses de la provincia;
Artículo 1
Art. 1.° Designanse las provincias de Azuero a Veráguas para formar un distrito judicial que se denominará “ Distrito judicial de Fábrega;" i cuya capital será la ciudad de Santiago.
Artículo 2
El personal del tribunal que debe servir dicho distrito se compondrá de dos ministros jueces; un fiscal; un secretario; un oficial; un portero escribiente, i los demas subalternos que tengan a bien establecer las respectivas Cámaras de provincia, como les es potestativo conforme al artículo 5.° de la lei citada.
Artículo 5De La Lei Citada
Art. 2.° El personal del tribunal que debe servir dicho distrito se compondrá de dos ministros jueces; un fiscal; un secretario; un oficial; un portero escribiente, i los demas subalternos que tengan a bien establecer las respectivas Cámaras de provincia, como les es potestativo conforme al artículo 5.° de la lei citada.
Artículo 3
Art. 3.° Escediendo la poblacion del distrito de sesenta mil almas, sin pasar de cien mil, el sueldo de los empleados del tribunal será el siguiente, sin perjuicio del aumento que tengan a bien decretar las Cámaras de provincia: cada ministro juez gozará de nueve mil seiscientos reales de sueldo anual; el fiscal de ocho mil reales; el secretario de cuatro mil ochocientos; el oficial de dos mil cuatrocientos, i el portero de mil doscientos. §.° único. Por decreto separado se hará la distribucion del gasto entre las respectivas provincias.
Artículo 4
Art. 4.° El Gobernador de la provincia de Veráguas queda especialmente encargado de la ejecucion de este decreto.