El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Profesores Civiles O Militares Retirados Que Desempeñen Asignaturas En La Escuela Superior De Guerra O En Los Institutos Militares Devengarán La Cantidad De Cuatro Pesos Con Ochenta Centavos ($ 4
° los Profesores civiles o militares retirados que desempeñen asignaturas en la Escuela Superior de Guerra o en los institutos Militares devengarán la cantidad de cuatro pesos con ochenta centavos ($ 4.80) por cada hora de clase que dicten.
Artículo 2En Los Términos Del Presente Decreto, Que Rige Con Anterioridad Al Primero (1°) De Enero De 1949, Se Modifica El Artículo 3° Del Decreto Número 2045de 1917
° En los términos del presente Decreto, que rige con anterioridad al primero (1°) de enero de 1949, se modifica el artículo 3° del Decreto número 2045de 1917.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República